Providencia nº 11001010200020100258700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 20 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336553758

Providencia nº 11001010200020100258700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicado: 11001010200020100258700

Registro: 13-09-2010

Magistrado Ponente: D.H.V.O..

Bogotá, D.C., Veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010)

Aprobada según Acta No 106 de la misma fecha

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, y el Juzgado Veintiuno Administrativo del mismo Circuito con ocasión de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formulada a través de apoderado judicial, por la señora MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE MONTILLA contra EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES

Ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a señora M.D.C.R.D.M., a través de apoderado judicial, presento Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho,[1] contra EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, para que se declare la nulidad del artículo 6 del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 1198 del 23 de Agosto de 2006, expedida por la Directora de Pensiones de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca, por medio de la cual se le reliquido la pensión de jubilación, negando la indexación y el pago de los intereses y como consecuencia de la pretensión anterior a titulo de restablecimiento del Derecho se obligue a dicha entidad a reconocer, liquidar y pagar dicha indexación; que se reconozca y pague los intereses señalados por el articulo 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa mas alta permitida por la ley; que sobre las anteriores sumas de dinero se efectúen los correspondientes ajustes de ley, aplicando el índice de precios al consumidor, que el cumplimiento de la sentencia sea dentro de los términos establecidos por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.

Manifiesta la demandante que le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución No. 2387 del 4 de Agosto de 1999 por la suma de $ 627120 pesos mensuales a partir del retiro definitivo del servicio; mediante escrito 1647 del 20 de Febrero de 2006, solicitó la reliquidacion de la pensión aplicando el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 993 y que las sumas reconocidas y pagadas fueran indexadas conforme al artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, así como los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; aduce la actora que por medio de Resolución No. 1198 del 23 de Agosto de 2006, la Directora de pensiones de la Secretaría de Hacienda, se le reconoció reliquidación de pensión de jubilación en la suma de 978041 pero por prescripción, en cuantía de 1338090 a partir del 21 de Marzo de 2003; manifiesta la demandante que por mesadas reliquidadas se le reconoció y pago $25.521.165, correspondiente al periodo comprendido entre el 21 de Marzo de 2003 y el 30 de Septiembre de 2006; que en dicha resolución se le negaron a la actora la indexación y pago de los intereses por lo tanto promovió conciliación extrajudicial ante la procuraduría convocando al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, el cual no asistió, quedando de esta manera agotado el requisito de procedibilidad del artículo, diligencia a la cual la parte convocada no asistió, es decir la 13 de la ley 1285 de 2009.

TRAMITE PROCESAL

  1. La demanda fue presentada ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, correspondiendo por reparto conocer del asunto al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante auto del 7 de Mayo de 2010, aduce no ser el competente para conocer del asunto, manifestando: [2]

    “(…)

    De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 132 del C.C.A. en concordancia con el numeral 1 del artículo 2 del C.P.L, este Juzgado carece de jurisdicción para conocer del presente asunto, en razón a que el vínculo laboral que existía entre las partes, para el momento de retiro del servicio, estaba regido por un contrato de trabajo, por lo que se entiende que la demandante no era empleada publica sino trabajadora oficial, según la declaración juramentada rendida por la actora ante la Notaría Séptima del Circulo de Bogotá y la Resolución No.000532 del 13 de Agosto de 1999 , por medio de la cual se termina por mutuo consentimiento el contrato de trabajo.

    (…)”

  2. Enviadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante proveído del 22 de Junio de 2010, declaro su falta de competencia, manifestando: [3]

    “(…)

    El Juzgado observa que las labores desempeñadas por la demandante no son de aquellas que podrían considerarse como de mantenimiento o servicios generales ya que según se desprende del acta extra proceso, la actora manifiesta haber desempeñado el cargo de auxiliar de enfermería, labor que no puede considerarse de aquellos que la ley 10 de 1990 consideró propias de ser ejercidas por trabajadores oficiales en el del sector de la salud.

    el carácter del demandante es de empleado público, calidad que le impide conocer a esta jurisdicción del asunto, pues la jurisdicción y competencia para ello radica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de conformidad con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, los asuntos laborales de empleados públicos se sustraen de la órbita de la Jurisdicción Laboral.

    En igual sentido se ha pronunciado la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de Julio 18 de 1983, al señalar:

    Con fundamento los artículos 2 del Código Procesal del Trabajo, 30 y 32 del Decreto Extraordinario 528 de 1964, no está atribuido a la jurisdicción Contencioso Administrativo el conocimiento de las acciones de carácter laboral que provengan, indirectamente, de un contrato de trabajo.

    Lo que determina la jurisdicción a la cual corresponde un asunto laboral no es la naturaleza del acto en que se consagra el derecho reclamado sino en la relación de trabajo dependiente.

    En suma tenemos que el demandante ostenta la calidad de empleado público y es claro que los conflictos jurídicos que se susciten con ocasión de una vinculación legal y reglamentaria o a través de contratos de prestación de servicios con el Estado, como el del aquí demandante, no son de conocimiento del Juez Laboral, por lo tanto debe remitir el presente proceso a los Jueces Administrativos.

    Así las cosas, se reitera que al existir controversias sobre reajustes de una pensión de jubilación de un empleado público, dicho Acto Administrativo se encuentra amparado por los preceptos del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y por ello la Justicia del Trabajo, carece de competencia, conforme lo ha reiterado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

    En este orden de ideas y teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda son claras al solicitar de manera expresa el reajuste de la pensión de jubilación de un empleado público, cuestiones ajenas al ámbito ordinario laboral, se deberá remitir las diligencias al juzgado competente para su cargo.

    (…)”

  3. ...

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