Providencia nº 11001010200020100265500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 20 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336553774

Providencia nº 11001010200020100265500 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010)

Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicación N° 110010102000201002655 00 1474 C

Aprobado según Acta N° 106 de la fecha

ASUNTO

Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Veintidós Administrativo de del mismo Circuito, con ocasión de la demanda laboral, instaurada a través de apoderado judicial por la señora I.M.G. CARO, en contra de de la E.S.E L.C.G.S..

HECHOS

A través de apoderado judicial, la señora I.M.G. CARO, entabló demanda laboral ante los Juzgados Laborales de Bogotá (reparto), con el fin de que se declare, entre otras, que existió un contrato laboral desde el 1 de diciembre de 2003 hasta el 31 de enero de 2006 y como consecuencia de lo anterior se condenara a la entidad accionada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales derivadas del mismo.

ACTUACIÓN PROCESAL

El 9 de junio hogaño, correspondiéndole por reparto el conocimiento de la demanda al JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, ordenó la remisión del expediente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como quiera que revisadas las pretensiones de la demanda, observó que las mismas consistían en el reconocimiento del pago de prestaciones sociales causadas en virtud de un contrato de trabajo, el cual por demás dentro del sub-lite es de naturaleza pública, legal y reglamentaria, razón por la cual el conocimiento corresponde avocarlo a la jurisdicción citada.

Arribadas las diligencias al JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN SEGUNDA, mediante providencia del 2 de julio de 2010, se declaró de igual manera incompetente, por considerar que la competencia es atribuible a los Jueces Laborales, lo anterior en razón a que la accionante estuvo vinculada mediante contrato de prestación de servicios profesionales, lo que a la luz de lo preceptuado en el artículo 2 del Código Procesal de Trabajo , reformado por la Ley 712 de 2001, que al tenor establece:

“Artículo 2. Asuntos de que conoce esta jurisdicción. La Jurisdicción del trabajo está instituida para decidir los conflictos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo.

También conocerá de la ejecución de los actos administrativos y resoluciones, emanadas por las entidades que conforman el Sistema de Seguridad Social Integral que reconozcan pensiones de...

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