Providencia nº 11001010200020100262300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 20 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336553946

Providencia nº 11001010200020100262300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., veinte de septiembre de dos mil diez

Aprobado según Acta Nº. 106 de la fecha

Registro de proyecto., catorce de septiembre de dos mil diez

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

RAD. Nº 110010102000201002623 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda abreviada de restitución de inmueble arrendado, promovida mediante apoderado por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC), contra el señor C.A.G.U..

HECHOS

Mediante apoderado judicial la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, presentó ante el Juzgado Administrativo de Tunja (reparto) demanda en proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado contra el señor C.A.G.U., cuyas pretensiones son:

  1. Se declare la terminación del contrato de arrendamiento No. 033-96 de la casa No. 4 bloque 4 del barrio La Colina, situada dentro de la sede del campus universitario de la UPTC en la ciudad de Tunja, suscrito entre la mencionada universidad y el demandado, con fundamento en el presunto incumplimiento de dos de las clausulas contractuales por parte de este último.

  2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene la restitución o entrega material del inmueble a su propietaria (la UPTC) por parte del arrendatario (el particular demandado).

  3. Que de no cumplirse con lo anterior se realice diligencia de lanzamiento.

  4. Condenar en costas al demandado.

POSICIÓN DE LOS DESPACHOS JUDICIALES COLISIONADOS

De la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

La demanda mencionada le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Tunja, el cual, luego de surtido el trámite relacionado con la admisión de la demanda profirió auto del 7 de abril de 2010, declarando la nulidad de lo actuado al advertir su incompetencia para conocer del asunto, como quiera que el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, no consagra la acción interpuesta, pues el procedimiento para tramitar asuntos de restitución de inmueble arrendado se encuentra establecido en los artículos 14 y 16 del Código de Procedimiento Civil, donde se fija la competencia para conocer de los mismos en los Jueces Civiles Municipales, asunto que también se encuentra regulado en el artículo 424 y siguientes ibídem[1].

De la Jurisdicción Ordinaria:

El Juzgado Segundo Civil Municipal de Tunja, mediante proveído del 28 de julio del presente año, trabó el conflicto de jurisdicciones por competencia, al considerar que “de acuerdo a lo expuesto en la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado después de entrar en vigencia la Ley 80 de 1993, y sin importar que se trate de aplicarla en relación con un contrato celebrado en vigencia del Decreto 222 de 1983, es indiscutible el hecho que la naturaleza del contrato celebrado por una entidad estatal las controversias que de él se derive por el simple hecho de haber sido celebradas por una entidad estatal como en el caso estudiado, para que su juzgamiento corresponda a esta la presente jurisdicción, como expresamente los dispone el artículo 75 [se refiere a la Ley 80 de 1993]”[2].

Así concluyó que era suficiente con que el contrato haya sido celebrado por una entidad estatal, para que su juzgamiento correspondiera a la jurisdicción contencioso administrativa[3].

Trabado el conflicto de competencia entre jurisdicciones fue enviado el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, dónde a través de su S. Jurisdiccional Disciplinaria mediante auto del 18 de agosto de 2010, se remitió por competencia ante esta Superioridad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta C. le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo y el Juzgado Segundo Civil Municipal, ambos de Tunja.

Esa tarea de distribución tanto de competencia como de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Corporación a las reglas generales que se han señalado, basadas en factores como el objetivo...

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