Providencia nº 11001110200020100091101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 12 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336554410

Providencia nº 11001110200020100091101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorSala Disciplinaria

Bogotá, D.C. doce (12) de mayo de dos mil diez (2010)

Magistrado Ponente: Dr. P.A.S.B.

Radicación No. 11001 11 02 000 2010 00911 01

Aprobada según Acta de S. No. 54 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por A.C.V. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA Y OTROS.

MATERIA DE DEBATE

Se procede a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 23 de marzo de 2010 por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[1], por el cual se declaró improcedente la acción de tutela incoada por el señor A.C.V. en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el JUZGADO 6º LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, y ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., hoy EN LIQUIDACIÓN. Vinculada: SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

HECHOS Y PRETENSIONES

  1. El señor A.C.V., laboró para el ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA., hoy en Liquidación, entre el 14 de julio de 1976 y el 26 de febrero de 1993, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, por lo que formuló demanda ordinaria de la cual conoció el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena, siendo negada su pretensión de reconocimiento de pensión por despido injusto.

    Apelada la anterior decisión, la S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante fallo de data 24 de septiembre de 2002 la revocó parcialmente, y en su lugar condenó a ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. a título de sanción, a reconocer y pagar una pensión de jubilación a favor del actor, no inferior a un salario mínimo mensual, a partir de que cumpliera la edad de 50 años, esto en el año 2004. Tal sentencia fue objeto de demanda de casación por parte de entidad demandada, y la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 22 de octubre de 2003 no lo casó.

  2. Debido a que la ÁLCALIS DE COLOMBIA no cumplió con el fallo emitido por el Tribunal, se adelantó la correspondiente demanda ejecutiva ante el mismo Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena, estrado judicial que en principio y acogiendo las pretensiones de la demanda, libró orden de pago teniendo en cuenta la indexación de la primera mesada pensional, más los intereses de mora correspondientes.

    Tal providencia fue objeto de reposición por parte de la demandada, y en auto de data 29 de julio de 2008 fue revocado, librándose nueva mandamiento ejecutivo, sin tener en cuenta la indexación de la primera mesada pensional, por lo que el actor apeló esta última providencia, pero la S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena en providencia de data 5 de agosto de 2009, la confirmó, con el argumento de que la indexación no fue ordenada en el proceso ordinario por el cual se reconoció la pensión.

  3. En vista de lo anterior, el actor a través de apoderado interpuso acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, al considerar que con la decisión de no indexación de la primera mesada pensional, la S. Laboral del Tribunal Superior de Cartagena no negó la indexación o actualización de la primera mesada pensional, pero en caso de no entenderse así, afirmó, ello se constituiría en una vía de hecho judicial, toda vez que conforme la jurisprudencia de las Cortes, la primera mesada pensional debe indexarse, por lo que todo juez en cumplimiento del mandato constitucional establecido en su artículo 53, debe en beneficio de los derechos fundamentales del trabajador ordenarla, tal como se previo en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, emitidas por la Corte Constitucional

    En consecuencia, deprecó se le protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al pago oportuno y completo de la mesada pensional y al mínimo vital que considera vulnerado al no indexarse su primera mesada pensional, y por ende se ordene al Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cartagena, mantenga el primigenio auto de mandamiento de pago, en el cual se había accedido a ordenar a la entidad ejecutada, y al FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA, entidad que asumió el pasivo social de ÁLCALIS DE COLOMBIA, modifique el acto administrativo por el cual reconoció la pensión sanción, reliquide la mesada pensional, y en un término de 48 horas le pague los dineros que en su favor resulten (fls. 1 a 21)

    Pero la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de fecha 18 de febrero de 2010 (fl. 97 a 99), decidió no admitir a trámite la solicitud de amparo, y ordenó devolver la demanda y sus anexos al accionante. En razón de lo anterior, la acción fue presentada ante la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca (fls. 1 a 21).

    ACTUACIÓN PROCESAL

    Mediante auto del 9 de marzo de 2010, la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, admitió a trámite la acción de tutela, ordenó la notificación de la S. Laboral Tribunal Superior de Cartagena, al Juzgado 6 Laboral del Circuito de la misma ciudad, y a la sociedad Á. de Colombia Ltda., en Liquidación; y vinculó a la S. Laboral de la Corte Suprema de...

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