Providencia nº 68001110200020100026901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 12 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336554414

Providencia nº 68001110200020100026901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010)

Magistrada Ponente: Dra. J.E.G.D.G.

Radicado: No. 680011102000201000269 01 (2358 – 08)

Aprobado según Acta de Sala No. 54 de la misma fecha

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por M.G.N. contra el fallo del 14 de abril de 2010 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, con ponencia de la Magistrada M.P.V.S., por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la ALCALDIA MUNICIPAL DE PIEDECUESTA, INSPECCION DE POLICIA Y OTROS.

ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. - Mediante escrito radicado el 23 de marzo de 2010, la señora M.G.N., solicitó amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, los derechos de los niñas, niñas y adolescente, dignidad humana, mínimo vital y protección de desplazados, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, conforme a los hechos que se resumen (fl. 1):

    1.1.- Señaló que la situación de su familia es muy grave, en particular respecto de los niños y adolescentes que la componen, toda vez que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta por su condición de desplazados por la violencia.

    1.2.- Indicó que al no tener donde vivir, junto con su familia ocuparon un inmueble ubicado en la Calle 1E PTL 7 – 44 del barrio Villanueva del Campo Piedecuesta, el cual llevaba ocho años desocupado y abandonado, hecho que conllevó a que posteriormente la Alcaldía de Piedecuesta a través de la Inspección de Policía iniciara en su contra un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho.

    1.3.- Agregó que el 5 de agosto de 2009 aproximadamente a las 11:00 de la mañana, estando ella ausente, llegó a dicho inmueble el Inspector de Policía de Piedecuesta con una funcionaria de Gerenciamientos Activos Ltda, a efectuar un proceso de desalojo, pero en virtud a que en la orden venía a nombre de otra persona, la diligencia quedó programada para el 20 de agosto de 2009.

    1.4.- Explicó que es madre cabeza de hogar, responsable de sus dos hijos menores y de su nieto de tres años, por lo que la Alcaldía de Piedecuesta debió interactuar con las entidades publicas para así afrontar el problema, correspondiendo suspenderse la orden de desalojo mientras tanto la familia no sea reubicada en condiciones dignas.

  2. - Con fundamento en lo anterior, el accionante solicitó:

    ✓ Solicitó la accionante como medida provisional se ordene a las entidades accionadas la suspensión de la orden de desalojo impartida por la Alcaldía de Piedecuesta, Inspección de Policía, a llevarse a cabo el 25 de marzo de 2010 a las 9:00 de la mañana, hasta tanto se resuelva de fondo la acción constitucional y sean reubicados por la administración municipal, tutelando para ello los derechos fundamentales invocados.

    Ahora bien, presentada la acción por la tutelante, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Piedecuesta mediante oficio 504 del 24 de marzo de 2010 la remite a la oficina Judicial de B., para que fuera repartida al organismo competente, teniendo en cuenta que la entidad accionada es del orden nacional.

  3. - La Sala A quo mediante auto del 25 de marzo 2010 avocó conocimiento de la tutela impetrada ordenando notificar a los Gerentes y /o Representantes Legales de la Alcaldía Municipal de Piedecuesta, Inspección de Policía de Piedecuesta, Agencia presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, disponiéndose la vinculación como terceros como interés legitimo a la Gobernación de Santander, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Consejo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, conformado por el Delegado de la Presidencia de la Republica, Consejero Presidencial para los Desplazados, Ministerio del Interior, Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de la Protección Social, Ministerio de la Agricultura y Desarrollo Rural, Departamento Nacional de Planeación, Defensoría del Pueblo, Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, C.P. para la Política Social, Gerente de la Red de Solidaridad y Alto Comisionado para la Paz, para que en el término de 36 horas se pronuncien sobre los hechos fundamento del escrito tutelar, con el fin de garantizar el derecho a la defensa y de contradicción, integrando el litis consorcio (fl.16).

  4. - El 5 de abril de 2010 se escuchó en declaración a la accionante, ratificando que el objeto que persigue con la interposición de la presente acción constitucional se debe a que es desplazada y para ello cuenta con el Registro Único de de esta población, siendo el primer desplazamiento en el año 2004, de la Jagua de Ibrico (Cesar) hacia Aguachica, debido a que perdió a su hijo, a quien desaparecieron cuando tenia 14 años de edad y desde entonces ha venido sufriendo el desplazamiento de sus otros hijos.

    Indicó que aun no se ha postulado para recibir un subsidio de vivienda porque le informan que no hay coberturas todavía, y agregó que ya tenía ese subsidio en Aguachica donde le tocó dejar el inmueble abandonado (fl 70)

  5. - D.M.A.M., actuando en calidad de Jefe Encargada de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el 5 de abril de 2010 descorrió traslado, explicando que existe falta de legitimación por pasiva en lo que al Ministerio corresponde. Explicó que no existen indicios vulneradores de derechos fundamentales de la petente por parte del mismo, así como tampoco se evidenció que desee establecerse permanentemente en una zona clasificada como rural, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción.(fl 76 -81)

  6. - Doctor C.E.S.B., actuando en calidad de representante judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el 5 de abril contestó el escrito tutelar, señalando que dentro de las funciones de ese Ministerio no es halla la de otorgar subsidios de vivienda, ni resolver situaciones en dicha materia, por lo cual no se hayan capacitados para atender las peticiones de la actora, pues adujo que sus obligaciones en el tema de desplazados se concreta con el Convenio Marco de Cooperación y Asistencia Técnica suscrito con la Agencia Presidencial para la Acción Social, para la generación de ingresos en situación de desplazamiento, para lo cual se abrió convocatoria FOMIPYME, contemplándose que la Acción Social entregaba a los operadores de proyectos una vez aprobados por FOMIPYME los listados de personas desplazadas a atender, debidamente caracterizadas.(fl 83)

  7. - El Doctor HORACIO SERPA URIBE, Gobernador de Santander, el 6 de abril de 2010, descorrió traslado manifestando que para el caso en concreto la petente en ningún momento solicitó al Departamento subsidio ni apoyo alguno para mitigar su situación, por lo que la administración departamental no puede otorgar subsidio complementario alguno a persona natural hasta tanto la beneficiaria no aporte documento que acredite que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial ha otorgado el subsidio nacional, a través de las Cajas de Compensación Familiar y ateniéndose a las normas. Al respecto señaló los requisitos que debe cumplir para hacerse acreedora del mismo.

    Finalizó solicitó que se...

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