Providencia nº 11001010200020100141100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 12 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336554434

Providencia nº 11001010200020100141100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Doce (12) de Mayo de dos mil diez (2010)

Aprobado Según Acta No. Cincuenta y Cuatro (54) de la fecha

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA

RAD. Nº 110010102000201001411 00

REF. CONFLICTO DE JURISDICCIÓN

Colisionados: Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral y el Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

Tema: Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia de M.S.E. contra la Nación, Ministerio de Protección Social, la Fundación S.J. de Dios y otros.

Decisión: Remitir a la Jurisdicción Ordinaria.

ASUNTO A DECIDIR

Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA LABORAL y el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en cuanto al conocimiento de la demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia instaurada a través de apoderado judicial por la señora M.S.E., contra la Nación, el Ministerio de Protección Social, la Fundación S.J. de Dios y otros.

HECHOS

El 24 de noviembre ce 2006, el doctor H.E.T.M., quien actúa en nombre y representación de la señora M.S.E., instauró demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia, ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá –reparto- contra la Nación, el Ministerio de Protección Social, la Fundación S.J. de Dios y otros, con el fin de obtener las siguientes declaraciones:

1). Que se declare que entre la Fundación San Juan de Dios y la demandante “existe un Contrato de Trabajo a Término Indefinido el cuál rigió desde el día 27 de agosto de 1990, cuando ingresó al HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, desempeñándose como médico especialista en neurología y persiste en la actualidad,”

2). Que se declare que dicho contrato no ha sufrido ninguna suspensión o interrupción hasta la fecha de presentación de la demanda.

  1. ) Que se declare que dentro del referido contrato de trabajo a término indefinido, debía percibir para el año 1999 la demandante una remuneración de $895.289.35

  2. ) Que se declare que la demandante M.S.E., durante el tiempo de vigencia del contrato de trabajo a término indefinido tiene derecho a las prestaciones sociales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y S. de B.D.C., mediante la suscripción de la convención colectiva de trabajo.

Pidió igualmente el pago de todos los salarios dejados de percibir debidamente indexados además de las primas y todos .los derechos convencionales a los que afirma tener derecho.

Una vez surtido todo el trámite ante el Juez 10° Laboral del Circuito de Bogotá, y proferido el fallo de primera instancia remitió las diligencias al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá.

POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES

El Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral en providencia del 30 de septiembre del 2009, al resolver el recurso de alzada propuesta por la parte demandada, sobre la solicitud de nulidad propuesta por falta de jurisdicción, decidió declarar probada dicha excepción y , resolvió revocar el auto apelado y declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, pues señaló: “considera la Sala que tratándose de personas que prestan sus servicios en clínicas u hospitales, conforme a lo dispuesto en la Ley 10ª de 1990, solo son trabajadores oficiales aquellos que desarrollen sus funciones en el manteniendo de la planta física hospitalaria o de servicios generales, mientras que los demás son empleados públicos. En este orden de ideas necesariamente ha de concluirse que si la demandante prestaba sus servicios como médica especialista en Neurología (….), de ninguna manera tenía calidad de empleada pública (….), Razón ésta por la que, contrario a lo considerado por el A quo, no es el J. laboral competente para conocer del...

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