Providencia nº 11001010200020100133800 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 5 de Mayo de 2010
Fecha de Resolución | 5 de Mayo de 2010 |
Emisor | Sala Disciplinaria |
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Cinco (05) de Mayo de dos mil diez (2010)
Aprobado Según Acta No. Cincuenta y Uno (51) de la fecha
Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA
RAD. Nº 1100101020002010 01338 00
REF. CONFLICTO DE JURISDICCIÓN.
COLISIONADOS: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.
TEMA: PROCESO EJECUTIVO - COBROFACTURAS CAMBIARIAS.
DECISIÓN: REMITIR A LA JURISDICCIÓN
ORDINARIA
ASUNTO A DECIDIR
Decide la Sala lo que en derecho corresponda respecto del conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, en cuanto al conocimiento de la demanda Ejecutiva instaurada por intermedio de apoderado judicial por SOLSALUD E.P.S., contra EL INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL, con el fin de obtener la cancelación de las facturas cambiarias relacionadas en el libelo de la demanda por valor de $ 265.223,142.=, por concepto del servicio prestado a sus afiliados. (fl. 1 a 61 c. original )
El 17 de abril del 2009, el representante judicial de SOLSALUD E.P.S. instauró demanda ejecutiva contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con el fin de obtener de ésta el pago de las facturas cambiarias que en 415 itens., R. en mismo libelo, por un valor total de la pretensión adeudada de $ $ 265.223,142.=, (fls.67 a 481)
ARGUMENTOS DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS
JUZGADO TERCERO ADMINSITRATIVO DE BUCARAMANGA
Mediante providencia calendada el 25 de abril de 2009, este despacho rechaza de plano el proceso Ejecutivo manifestando en su parte considerativa el artículo 488 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales han sido instituidos por el Legislador para reglar el ejercicio de la acción cambiaria o ejecutiva.
Indicó además que debe “tenerse la factura de compraventa, en su calidad de título valor, de conformidad con lo establecido en los artículo 767 a 780 del Código de Comercio, es suficiente por sí misma para proceder a su cobro” en ejercicio de la acción ejecutiva .
Argumentó que la Jurisdicción Contenciosa no fue instituida para tramitar esta clase de asuntos, por cuanto estos títulos valores son suficientes por si mismos para obtener el pago de las sumas adeudadas.
Argumentó además que la reforma contemplada en la Ley 1107 de 2006, que modificó las normas de competencia, no modificó las que previa a su expedición se encontraban establecidas en cabeza de dicha jurisdicción Contenciosa, por los que asuntos como el que se demanda, mediante las acciones ejecutivas son de conocimiento de la Jurisdicción Civil.( fl. 483 a 485 )
Por lo anterior ese despacho resolvió declarar la falta de competencia y dispuso la remisión de las diligencias con sus anexos a los Jueces Civiles del Circuito de Bucaramanga –reparto-.
JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA
Mediante proveído del 06 de abril de 2010, ese despacho judicial, manifestó que el asunto que genera la controversia para conocer de la demanda es la aplicación de la Ley 1107 del 2006, norma que según el despacho...
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