Providencia nº 11001010200020100054100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 5 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336554734

Providencia nº 11001010200020100054100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

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RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA | |

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010)

M.P.: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Rad. No. 110010102000201000541 00

Aprobada según A. No 51 de la misma fecha.

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA CIVIL.

VISTOS

Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre las jurisdicciones administrativa, representada por el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá D.C., y la ordinaria por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la misma ciudad, que en ejercicio de la acción establecida en los artículos 422 y 408-7 del Código de Procedimiento Civil, mediante apoderado promovió el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”, para solicitar se “DECLAREN BIENES MOSTRENCOS”, las joyas que se encuentran en custodia en el Consulado General de Colombia en Paris (Francia), y relacionadas en la respectiva demanda.

ANTECEDENTES RELEVANTES

  1. Mediante apoderado, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”, formulo ante el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá D.C., “Proceso Abreviado para declaración de bienes vacantes o mostrencos”, en ejercicio de la acción establecida en los artículos 422 y 408-7 del Código de Procedimiento Civil, solicitando se “DECLAREN BIENES MOSTRENCOS”, las joyas relacionadas la demanda y que se encuentran en custodia en el Consulado General de Colombia en Paris (Francia). (1 y ss c.o).

  2. Repartido el asunto al Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, D.C., éste en providencia del 27 de octubre de 2009, se declaró incompetente para conocer del asunto, argumentando que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1107 de 2006, que modificó el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, los criterios que se tenían para determinar la jurisdicción aplicable cuando se acudía a la administración de justicia para dirimir un conflicto en contra de o, promovido por una entidad del orden estatal, seguía unas pautas fijadas por el legislador que no terminaban por ser claras frente a lo difusos de los hechos jurídicos bajo los cuales se amparaba la promoción litigiosa.

    Indica que, bajo lo establecido en la Ley 1107 de 2006, “la controversias tienden, sin admitir que del todo, a desaparecer, por cuanto el campo de acción ya no se limita, en ese punto especifico, a determinar qué es un litigio o controversia administrativa, sino por el contrario, se establece que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la contenciosa, todas las “controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos...

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