Providencia nº 11001110200020100166101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 20 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336555074

Providencia nº 11001110200020100166101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., Veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010)

Aprobado según Acta de Sala Nº 57

Proyecto registrado el Diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010)

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. Nº 110011102000201001661 01

LO QUE SE DECIDE

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 22 de abril de 2010, mediante el cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[1], negó la acción de tutela incoada por la señora M.R.B.A., a través de apoderado judicial contra la NACIÓN, EL MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL y el GRUPO INTERNO DE TRABAJO, GESTIÓN PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA –G.I.T.-

HECHOS

Fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así:

“…Mediante Resolución No. 1175 del 14 de agosto de 1997, le fue reconocida pensión al señor E.M.P., siendo sustituida en el mismo acto administrativo a M.R.B.A., en condición de compañera permanente con el 50%, “madre y representante legal de T.M.M.B., y por otro lado JOSE DE LA CRUZ, L.K. y J.D.S.M.B., como hijos mayores quienes debían acreditar estudios”.

Como todos los hijos de la actora, a la fecha cuentan más de 25 años de edad, la señora B.A. solicitó el acrecimiento de la mesada al 100% y el pago de las atrasadas en lo que respecta a la diferencia del 50% dejado en suspenso por el GIT. Ello se hizo en petición del 10 de marzo de 2010, recibida con el radicado 003864.

A la fecha no se ha recibido pronunciamiento de la entidad accionada.

El abogado J.G.G. pidió conceder el amparo solicitado y en consecuencia ordenar al GIT emitir respuesta inmediata y de fondo a las exposiciones y peticiones consignadas en la solicitud del 10 de marzo de 2010…”.

ADMISIÓN DE LA TUTELA Y DESCARGOS

  1. Mediante auto del 14 de abril de 2010, la Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento, ordenó integrar el litis consocio necesario y la práctica de algunas pruebas[2].

  2. El Gerente General del Consorcio FOPEP dio respuesta a la acción impetrada, luego de detallar su función y distinción con el Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, informó que la señora M.R.B.A. fue incluida en la nómina del Fondo de Pensiones Públicas en diciembre de 1998 como pensionada de FONCOLPUERTOS y anexó el histórico de pagos.

    Sobre la petición elevada por la accionante, indicó que su respuesta es competencia exclusiva del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social G.I.T., pues su labor se limita a efectuar el pago a los pensionados de acuerdo con lo informado por los fondos o cajas correspondientes[3].

  3. La Coordinadora del Área de Prestaciones Económicas del GRUPO INTERNO DE TRABAJO, GESTIÓN PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA, informó que el escrito presentado por la accionante conformó el expediente N. 857 y le correspondió el turno 64, el cual será decidido siguiendo lo establecido en el art. 3 del Código Contencioso Administrativo y en el Decreto 1211 de 1999.

    Igualmente informó que la señora M.R.B.A. se encuentra incluida en nómina de pensionados con una asignación mensual de $4.616.732.12, correspondiente al 50% de la pensión del señor J.E.M.P..

    Finalmente, señaló que “para la fecha actual hay más de 15 mil personas incluidas en la nómina de Puertos de Colombia; de éstas, más de 10 mil están registradas con código de pensionado. De acuerdo a estas cifras llegan diariamente un elevado número de solicitudes de manera tal que no es posible dar contestación a las peticiones en el término indicado… En atención al derecho a la igualdad, a las peticiones se les asigna un turno de acuerdo con el tema que corresponde en cada caso (reconocimiento de pensión de jubilación, de sobrevivientes, solicitud de acrecimientos, de inclusión en nómina por acreditación de estudios, pago de mesadas causadas y no cobradas o atrasadas, etc.), se estudian y resuelven en orden de precedencia que se ha establecido no sólo por respeto al derecho a la igualdad sino para evitar la potencial comisión de irregularidades por parte de funcionarios o tramitadores…”.

    Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó conceder el término prudencial para poder resolver la petición presentada[4].

    SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    Mediante providencia adiada el 22 de abril de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, resolvió negar el amparo deprecado por el apoderado judicial de la señora M.R.B.A., al considerar que si bien es cierto, la entidad accionada no ha dado respuesta a la solicitud de acrecimiento pensional radicada el 10 de marzo de 2010 por la accionante, también lo es que no se ha cumplido el plazo máximo legal que tiene el GIT para hacerlo, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 656 de 1998 y la Ley 797 de 2003 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-1013 de octubre 14 de 2004[5].

    ARGUMENTOS DEL IMPUGNANTE

    Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la señora M.R.B.A., solicitó su revocatoria pues efectivamente el término para el reconocimiento, reliquidación y reajuste de pensión es de 4 meses, empero como lo que solicitó su prohijada es el acrecimiento de una pensión ya reconocida, el término en que debió...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR