Providencia nº 11001010200020100109400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 20 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336555150

Providencia nº 11001010200020100109400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicado: 110010102000201001094 00

Registro: 18-05-2010

Magistrado Ponente: Doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C., Veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010)

Aprobada según A. No 057 de la misma fecha

ASUNTO

Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Segunda de Decisión Civil, Familia, Laboral y el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral, formulada a través de apoderada judicial, por el señor R.V.D., en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – I.S.S. - SECCIONAL HIULA.

ANTECEDENTES

Ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral,[1] el señor R.V.D., a través de apoderado judicial, presento demanda Ordinaria Laboral, para que por medio de sentencia se declare, que el valor de la pensión de jubilación del demandante a cancelar por parte de la demandada es de $754.220,oo, a partir del 27 de octubre de 2005, conforme a lo establecido en la ley 71 de 1988 y el artículo 36 de la ley 100 de 1993; que se condene al demandado a pagar al demandante, la diferencia con los reajuste de cada año, frente a la pensión que le fue concedida, del mayor valor obtenido en la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes a partir del 27 de octubre de 2005; así mismo se condene a la demandada a pagar al demandante los intereses moratorios aplicados sobre el mayor valor obtenido en la liquidación de la pensión de jubilación por aportes, a partir del 27 de octubre de 2005 y esta cuando se verifique el pago, también se cancele el interés bancario corriente, tal como lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Manifiesta el demandante, que mediante Resolución No 5186[2] del 20 de noviembre de 2006, fue reconocida su pensión de jubilación, por un valor de $552.179,oo, ya que había cumplido con los requisitos previstos en la Ley 71 de 1988 como beneficiario de la transición contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; igualmente manifiesta que su pensión fue mal liquidada y que interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación; así mismo la entidad demandada mediante Resolución No. 4576[3] del 02 de agosto de 2007, ordeno el pago del retroactivo causado por una suma de $8.828.456, valor que fue pagado junto con la mesada de septiembre de 2007; aduce que el promedio de los salarios devengados y cotizados actualizados anualmente con el Índice de Precios al consumidor de los 10 últimos años, del 01 de mayo de 1973 al 30 de septiembre de 1995, asciende a $3.670.534.479, que al dividirlo por 3.650 días se obtiene un Ingreso Base de Liquidación de $1.005.626,00, que al aplicarle el 75%, monto establecido en la Ley 71 de 1988, resulta una pensión de jubilación por aportes de $754.220,00, que es el valor de la pensión que el Instituto de Seguro Sociales – I.S.S., debe reconocer y pagar al demandante desde el 27 de octubre de 2005.

TRAMITE PROCESAL

  1. La demanda correspondió por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Neiva, quién, en Audiencia de Juzgamiento realizada el 19 de mayo de 2009, resolvió negar el reajuste de la pensión de jubilación al demandante. Sentencia que fue apelada oportunamente por el apoderado judicial de la parte demandante.[4]

  2. - El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, L., mediante proveído del 25 de noviembre de 2009, resuelve declarar que no es competente para conocer del caso en estudio y ordena remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Huila,[5] aduciendo:

    “En igual sentido, asegura la Alta Corporación que daba la naturaleza jurídica de la entidad que expidió los actos que se controvierten y la de éstos mismos, la competencia por el aspecto objetivo corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “pues a ésta le fue confiado privativamente el conocimiento de los conflictos originados de las relaciones laborales de los empleados públicos, de conformidad con las normas de competencia establecidas al respecto en el Código Contencioso administrativo”.

  3. - Llegadas las actuaciones al Tribunal Contencioso Administrativo del Circuito del Huila, dicha Corporación, mediante proveído del 05 de febrero de 2010, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, y remite el expediente a los Juzgados Administrativos de Neiva, [6] manifestando:

    “Lo anterior significa que, de conformidad con la estimación que hace la parte actora de las diferencias que no le han sido recocidas de las mesadas pensiónales causada, partiendo del octubre de 2005 (fecha en que el acto solicita le sea pagada la diferencia dejada de pagar) hasta la fecha de presentación de la demanda (17 de octubre de 2008), la cuantía en el caso que nos ocupa ascendiente a $7.273.476, cifra que no excede los cien (100) salarios mínimos legales mensuales previstos en el Artículo 134B numeral 1° del Código Contencioso Administrativo, esto es, la suma de $46.150.000,oo para la época de presentación de la demanda, correspondiendo el conocimiento de la acción instaurada a los Juzgados Administrativos en primera instancia”

  4. - Conoció de las presentes diligencias al Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, posteriormente, mediante proveído del 01 de marzo de 2010, resolvió no conocer del asunto por falta de competencia y ordena la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura, S.D.,[7] manifestando:

    “En este orden de ideas, se advierte que pese a que la actuación fue remitida por competencia por el H. Tribunal...

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