Providencia nº 11001010200020100107700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 20 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336555206

Providencia nº 11001010200020100107700 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicado: 11001010201001077 00

Registro: 18-05-2010

Magistrado Ponente: Doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C., Veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010)

Aprobada según Acta No. 057 de la misma fecha

ASUNTO

Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Segunda de Decisión Civil, Familia, Laboral y el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, con ocasión de la demanda Ordinaria Laboral, formulada a través de apoderado judicial, por el señor L.E.V.I., en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN NACIONAL – CAJANAL E.I.C.E. y el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.

ANTECEDENTES

Ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral,[1] el señor L.E.V.I., a través de apoderado judicial, para que por medio de sentencia se declare, que la CAJA NACIONAL DE PREVENSION SOCIAL - CAJANAL E.I.C.E, liquidó mal la pensión de jubilación del demandante, por que no incluyó la totalidad de los factores salariales que devengaba como funcionario público en la ESCUELA NORMAL SUPERIOR DE PITALITO - SECRETARIA DE E.D.H., a su vez que el accionante esta incurso en el régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, Ley 6 de 1945 y Ley 100 de 1993; igualmente se condene a las demandadas a pagar al señor L.E.V.I., una vez ejecutoriada la respectiva sentencia las diferencias pensiónales causadas y que se causen a partir de las fechas estipuladas en la liquidación mencionada, a raíz de la liquidación equivocada, con los reajustes anuales de ley, y previo descuento de los respectivos aportes a salud; por otro lado se condene a las demandadas a pagar los intereses moratorios de las sumas correspondientes a las diferencias pensiónales, con base en la tasa mas alta autorizada por la Superintendencia Bancaria hasta cuando se produzca el pago, de conformidad con el inciso 3, del articulo 36 de la Ley 100 de 1993; y por último se condene a las demandadas a pagar los costos del proceso.

Manifiesta el demandante, que nació el 16 de enero de 1935; que laboro en la ESCUELA NORMAL SUPERIOR DE PITALITO - SECRETARIA DE EDUACION DEL HUILA, desde el 10 de mayo de 1962 hasta el 16 de abril de 1993; aduce que adquirió el status de pensionado a partir del 01 de marzo de 1990, siendo beneficiario de la Ley 6 de 1945, Ley 33 de 1985 y Ley 100 de 1993; así mismo la entidad demandada reconoció el derecho a la pensión al demandante mediante Resolución No. 002180[2] del 07 de mayo de 1992, con el salario base del ultimo año que presto su servicio a la SECRETARIA DE E.D.H., sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales.

TRAMITE PROCESAL

  1. La demanda correspondió por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, quién, en Audiencia de Juzgamiento realizada el 09 de febrero de 2009, resolvió, declarar prescrito el derecho a obtener por parte de la demandada al demandante, la reliquidación de la pensión de jubilación; entre otras. Sentencia que fue apelada oportunamente por el apoderado judicial de la parte demandada.[3]

  2. - El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Segunda de Decisión Civil, Familia, L., mediante proveído del 20 de noviembre de 2009, resolvió declarar que no es competente para conocer del caso en estudio y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Huila,[4] aduciendo:

    “En igual sentido, asegura la Alta Corporación que dada la naturaleza jurídica de la entidad que expidió los actos que se controvierten y la de éstos mismos, la competencia por el aspecto objetivo corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues a ésta le fue confiado privativamente el conocimiento de los conflictos originados de las relaciones laborales de los empleados públicos, de conformidad con las normas de competencia establecidas al respecto en el Código Contencioso administrativo”.

  3. - Llegadas las actuaciones al Tribunal Contencioso Administrativo del Circuito del Huila, dicha Corporación, mediante proveído del 20 de enero de 2010, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, y remite el expediente a los Juzgados Administrativos de Neiva, [5] manifestando:

    (…)

    En el sub lite, el demandante deprecada el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión jubilación, solicitando la aplicación del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993; y de acuerdo con la nueva orientación jurisprudencial del Consejo Superior de la Judicatura se colige que el asunto litigioso corresponde a esta jurisdicción.

    Sin embargo, es menester analizar si compete a esta Corporación o al Juez Administrativo, asumir el conocimiento del asunto en primera instancia por razón de su cuantía.

    (…)

    En este orden de ideas y siguiendo las directrices establecidas en el inciso cuarto del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, se ordenará la remisión del proceso a la Oficina Judicial para su reparto a los referidos juzgados.

    (..)

  4. - Remitidas las diligencias al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, mediante proveído del 15 de febrero de 2010, resolvió ordenar la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria afectos a que se dirima la situación presentada,[6] manifestando:

    “En este orden de ideas, se advierte que pese a que la actuación fue remitida por competencia por el H. Tribunal Administrativo del H. en razón de cuantía, en el presente asunto ya existe una decisión de fondo emitida por el Juez de Conocimiento – Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva -; circunstancia ésta que impone de conformidad con el precedente jurisprudencial en cita, que el proceso sea remitido al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR