Providencia nº 11001110200020100117701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 5 de Marzo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336555402

Providencia nº 11001110200020100117701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Cinco (05) de Mayo de dos mil diez (2010)

Aprobado Según Acta No. Cincuenta y Uno (51) de la fecha

Magistrado Ponente: Doctor A.L.R.

Radicado N° 110011102000201001177 01

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|Referencia |Tutela Segunda Instancia. |

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|A. |ALICIAL.C.. |

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|Accionado |Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral; Tribunal |

| |Superior de Santa Marta – Sala Laboral y El Fondo Pasivo Social |

| |de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. |

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|Primera Instancia |Improcedente por I.. |

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|Segunda Instancia |Confirma. |

ASUNTO A TRATAR

Procede esta a S. a resolver la impugnación impetrada, contra la providencia del 7 de abril de 2010, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[1],mediante declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la señora A.L.C., por intermedio de apoderado contra la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL; TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA – SALA LABORAL Y EL FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, donde fueron vinculados como terceros con interés el MINISTERIO DE TRANSPORTES y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA.

HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES

1-. Hechos. Las circunstancias que dieron lugar a la presente acción fueron tomadas por el a quo de la siguiente manera:

“El doctor A.M.C., en nombre de la señora A.L.C., formula acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, señalando:

  1. Que el medico E.R.V. prestó sus servicios profesionales subordinados por mas de 10 años, como trabajador oficial de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en la ciudad de Santa Marta. Periodo en el cual, en ejercicio de sus labores o funciones, adquirió una enfermedad por la que finalmente falleció, habiendo perdido totalmente su capacidad laboral al servicio del empleador.

  2. Que en el transito del agravamiento de su enfermedad, el antes citado solicitó la pensión de invalidez a los Ferrocarriles porque se reunían los requisitos para la misma, pero finalmente falleció sin poder disfrutar de ese derecho.

  3. Que el médico R.V. convivió públicamente con la señora A.L.C., con quien tuvo un hijo. Personas de quienes había expresado a los directivos de la empresa sus condiciones de tales, con el objeto de que recibieran los servicios médicos y el subsidio familiar.

  4. Que ocurrida la muerte de R.V. el 1° de noviembre de 1981, la actora solicitó a su nombre y de su hijo, entonces menor, la sustitución de la pensión de invalidez, pero los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante Resolución N°277 de 1990, le reconoció el beneficia únicamente al menor, quien la disfrutó hasta el año 1996.

  5. Que la actora tiene la calidad de compañera permanente y entregó la sustitución pensional a favor de su hijo menor, y su condición de tal ha sido aceptada y nunca discutida por el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia

  6. Que Ferrocarriles Nacional de Colombia negó la prestación solicitada, tras argumentar que no existía norma que amparara ese derecho y al menor se le reconoció con base en las Leyes 6a de 1945 y 12 de 1975, ya que ese derecho podía sustituirse no sólo cuando falleciera el trabajador sin la edad cronológica, si no cuando estuviera pensionado, lo que adicionó la Ley 113 de 1985. Con lo que se le negó a la actora la posibilidad de beneficiarse de los principios de favorabilidad y retrospectividad de la Ley 33 de 1973 y 71 de 1988.

  7. Que la actora instauró demanda ordinaria contra la Nación Ministerio de Transporte y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que se declarara que, en su calidad de compañera permanente de E.R.V., tenia derecho a sustituir la pensión causada en beneficia del extrabajador fallecido, sin que la hubiera disfrutado, en los términos de las Leyes 12 de 1975 y 113 de 1985, y se condenara alas entidades demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez..

  8. Que mediante sentencia del 15 de diciembre de 2004, el Juzgado 30 Laboral del Circuito de S.M. decidió acceder a las pretensiones de la demanda frente al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

  9. Que la anterior decisión fue revocada en apelación por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante providencia del 19 de mayo de 2005, con el argumento de que la norma vigente en lo relacionado a la transmisión del derecho pensional de invalidez, configurado en agosto de 1984 era la Ley 33 de 1973 y que conforme a ella: no le asistía derecho alguno por no ostentar la calidad de cónyuge o viuda; y que la aplicación de la Ley 113 de 1985 se produjo a partir del 20 de diciembre de 1985, fecha para la cual ya había sido reconocida la calidad de pensionado y la muerte del trasmisor del derecho.

  10. Que se interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia y el 26 de febrero de 2007 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casarla indicando, entre otras cosas, que si bien no se desconocía que las pensiones de invalidez, jubilación o vejez podían trasmitirse o sustituirse, ello sólo procedía respecto de los beneficiarios del pensionado o del trabajador a quienes la ley expresamente había establecido como tales, razón por la cual, en el caso bajo examen no resultaba de recibo la Ley 12 de 1975, dado que la misma sólo se refería a la transmisión de la pensión de jubilación, mas no a la de invalidez.

  11. Que las sentencias de las Salas Laborales del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y de la Corte Suprema de Justicia se encuentran en firme y generando una gravísima violación de los derechos fundamentales de la actora, configurándose la causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por defecto sustancial.

  12. Que la actora tiene actualmente 74 años de edad, por lo que se trata de un sujeto de especial protección constitucional dada su condición de adulto mayor en los términos del artículo 7 de la Ley 1276 de 2009. Además, no tiene una fuente de ingresos regular, lo que la ha llevado a acudir a la eventual ayuda económica que le suministran amigos y parientes, y a contraer una serie de deudas por fuera de las instituciones financieras. Por lo tanto, es claro que la negativa al reconocimiento y pago de la sustituci6n pensional reclamada viola su mínimo vital.

  13. Que ante la violación de sus derechos fundamentales, la señora L.C. interpuso acción de tutela contra las decisiones judiciales atrás señaladas ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que la negó por improcedente. Impugnada esa decisión, la Sala Civil de esa Corporación anuló todo lo actuado y la inadmitió a trámite.

  14. Que en este caso, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se estructura el cumplimiento del principio de inmediatez de la acción de tutela porque la vulneración del derecho permanece en el tiempo, continua y es actual. Además, se trata de una persona de la tercera edad sin recursos económicos.

  15. Que las providencias acusadas contienen defectos sustantivos porque niegan de manera absoluta el derecho fundamental a la seguridad social, desarrollado a través de la sustitución de la pensión de invalidez a la compañera permanente; pues, en ambas se considera que la norma aplicable al caso es la Ley 33 de 1973 y se sostiene que la misma no cobija a la compañera permanente, quien no tendría derecho a la sustitución de la pensión de invalidez, sin tener en cuenta que la Ley 71 de 1988, aun antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, extendió las previsiones sobre sustitución pensional de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, en forma vitalicia, al cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente. Leyes que contienen los derechos mínimos y materia de pensiones y sustituciones pensionales.

  16. Que la Ley 33 de 1973, aplicable a la sustituci6n de la pensión de invalidez del señor R.V., fue modificada por la Ley 71 de 1988, cuando la pensión sustitutiva era disfrutada por su hijo, precisamente introduciendo la posibilidad de que la compañera permanente goce de la sustitución de dicha pensión. Y fue esa misma Ley 71, la que en sus artículos 10 y 11, estableció que esa normatividad contenía los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales, y que su aplicación debe darse a partir del principio de favorabilidad.

  17. Que a partir de la Constitución de 1991 se generó un marco normativo superior mas garantista frente a la situación de la compañera permanente, eliminando así cualquier diferencia entre el matrimonio y la unión libre como formas de constitución de la familia, con fundamento en la protección que el Estado le debe a todas las formas de familia y al principio de igualdad. Por lo tanto, todo lo que es predicable del matrimonio, es aplicable a la unión de hecho, particularmente lo que tiene que ver con el reconocimiento de los derechos, beneficios y prerrogativas. Lo que implica que a la luz de la Constitución de 1991, las normas que establecen un trato discriminatorio injustificado entre cónyuges y compañeros permanentes, deben ser objeto de una interpretación extensiva, en el sentido de ampliar el ámbito de aplicación de los beneficios establecidos en las disposiciones, previstos en principio...

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