Providencia nº 11001010200020100246300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336556090

Providencia nº 11001010200020100246300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010)

Aprobado según A.N.. 096 de la fecha

Registro de proyecto., Veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010)

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

RAD. Nº 110010102000201002463 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia, suscitado entre la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria reivindicatoria de mayor cuantía, promovida mediante apoderado por el señor L.M.L.S. y otros, contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN.

HECHOS

Mediante apoderado judicial los señores L.G. de B.P., L.M.L.S. y L.F.R.R., quien actúa en su propio nombre y representación de la empresa AGUASBRAVAS LTDA, presentaron ante el Juzgado Civil del Circuito de Medellín (Reparto), demanda en proceso ordinario reivindicatorio de dominio, contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, cuyas pretensiones son: 1. Se declare que les pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble LOTE NUMERO DOS, descrito como un lote de terreno situado en el paraje Media Luna, en el Municipio de Medellín, con todas su mejoras y anexidades, vías de acceso y servidumbres activas y pasivas. 2. Se ordene en virtud de la declaración a la entidad demandada restituir una vez ejecutoriada la sentencia, el bien inmueble señalado en precedencia. 3. Condenar a la demandada a pagar a favor de los demandantes el valor de los frutos civiles y naturales del inmueble restituido. 4. Se ordene que los demandantes no están obligados a indemnizar las expensas necesarias referidas en el artículo 965 del Código Civil, entre otros.

POSICIÓN DE LOS DESPACHOS JUDICIALES COLISIONADOS

De la Jurisdicción Ordinaria – Civil:

La demanda mencionada le correspondió en reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, el cual mediante auto del 4 de mayo de 2010, remitió el proceso ordinario al Tribunal Administrativo de Antioquia por advertir que no tenía competencia para conocer del presente asunto como quiera que “El legislador adoptó una solución, clara y agresiva. Asignó de manera fuerte e intensa, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competencia para juzgar las controversias donde son parte las “entidades públicas”, sin importar la función que desempeñe cada una de ellas, pues se pasó de considerar el “criterio material o funcional”, como factor de distribución de competencias al “criterio orgánico”, donde lo determinante es la pertenencia a la Estructura del Estado”.

De la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

La Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante proveído del 26 de julio del presente año, trabó el conflicto de jurisdicciones por competencia, al considerar que “Basta con observar que en el caso sub judice los demandantes hicieron uso de la Acción Civil conocida como “Reivindicatoria de dominio”, que es aquella que tiene el dueño de una cosa que no está en posesión de la misma, para que aquél que la ocupa, se a obligado a restituirla”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De acuerdo con lo dispuesto en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, a esta C. le corresponde dirimir el conflicto negativo de jurisdicción por competencia suscitado entre la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín.

Esa tarea de distribución tanto de competencia como de jurisdicción obedece a criterios adoptados por el legislador en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Corporación a las reglas generales que se han señalado, basadas en factores como el objetivo delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos.

Asunto en concreto. Determinar la jurisdicción competente para sumir la demanda ordinaria reivindicatoria, interpuesta a través de apoderado por el señor L.G. de B.P. y otros, contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, en la cual pretenden se declare que les pertenece el dominio pleno y absoluto del inmueble LOTE NUMERO DOS, descrito como un lote de terreno situado en el paraje Media Luna, en el Municipio de Medellín, con todas su mejoras y anexidades, vías de acceso y servidumbres activas y pasivas. En virtud de esa declaración, se ordene en a la entidad demandada restituir una vez ejecutoriada la sentencia, el bien inmueble señalado en precedencia, así mismo condenarla a pagar el valor de los frutos civiles y naturales del inmueble restituido, y por último se ordene que los demandantes no están obligados a indemnizar las expensas necesarias referidas en el artículo 965 del Código Civil, entre otros.

Decisión del caso. De entrada advierte la Sala que la competencia para conocer de este asunto, está en cabeza de la...

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