Providencia nº 11001010200020100245900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336556102

Providencia nº 11001010200020100245900 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010)

Magistrado Ponente: J.O.C.P.

Radicado No 110010102000201002459 00/1459C

Aprobada según Acta No. 096 de esta misma fecha

ASUNTO A TRATAR

Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 8º Administrativo de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral, que a través de apoderado promovió el señor JOSÉ MARÍA LEÓN GIL DE LA CRUZ GUERRERO contra el Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación.

ANTECEDENTES PROCESALES

  1. Situación Fáctica:

    A través de apoderado, el señor J.M. LEÓN DE LA CRUZ formuló demanda ejecutiva laboral en contra del Departamento del Valle del Cauca - Secretaría de Educación, con fundamento en la Resolución No. 2954 del 23 de octubre de 2007, mediante la cual se le reconoció cesantías definitivas por la suma de Siete Millones setecientos Quince Mil Ciento Treinta y Siete pesos ($7.715.137)

  2. Al momento de impetrarse la demanda, el Departamento del Valle del Cauca, no ha efectuado el pago de las cesantías definitivas adeudadas, lo que ha ocasionado que la entidad, además de ello, deba la sanción moratoria de que tratan las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día dejado de pagar las cesantías reconocidas, que a la fecha de incoarse el petitum, arroja un total de 1262 días, a razón de $27.319 el día, para un total de 34.475.316.

    ACTUACIÓN PROCESAL

    Repartido el asunto al Juzgado 13 Laboral del Circuito del Plan Piloto de Oralidad de Cali, éste en auto interlocutorio adiado del 23 de noviembre de 2009, se abstuvo de librar orden de pago, al considerar que el título ejecutivo allegado al plenario, si bien existe, no es idóneo para ser ejecutado, pues no cuenta con el requisito de exigibilidad, ya que el documento está condicionando su pago a la disponibilidad presupuestal del departamento; así mismo que dentro del instrumento caratular no hay fecha cierta, ya que el deudor no se ha constituido en mora.

    De la anterior decisión, el togado presentó recurso de reposición en subsidio de apelación, el que fue resuelto en primera instancia en contra de sus pedimentos, por lo que se concedió la alzada ante el superior, correspondiéndole la misma a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

    En proveído del 3 de marzo del presente año, la Sala Laboral del Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado a partir inclusive del auto No. 1656 del 23 de noviembre de 2009 y en consecuencia remitió el proceso al Juez Contencioso Administrativo de Cali, al considerar que dicha jurisdicción era incompetente para conocer del asunto, arguyendo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 712 de 2001 carece de competencia, toda vez que la precitada norma establece:

    “Artículo 2o. Competencia General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

  3. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

  4. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

  5. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR