Providencia nº 11001010200020100211601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 17 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336556262

Providencia nº 11001010200020100211601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 17 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 19 de agosto de 2010

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 110010102000201002116 01

Aprobado Según Acta No. 95 de la misma fecha

Tutela

Decisión: confirma

ASUNTO

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra el fallo dictado el 28 de julio de 2010 la Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[1] dentro de la acción de tutela instaurada por ARNULFO AGUDELO PÉREZ –mediante apoderado- contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN, CAJANAL –en liquidación- donde se declaró IMPROCEDENTE el recurso de amparo.

ANTECEDENTES

El actor –mediante apoderado- acudió a la acción de tutela, para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, seguridad social y demás conexos con estos, los que estimó lesionados por la autoridad demandada y para lo cual narró los siguientes hechos:

Precisó que su poderdante trabajo como docente nombrado en propiedad adscrito al Ministerio de Educación Nacional desde el 9 de marzo de 1972 al 5 de diciembre de 2001 y “completó en el año de 1992 veinte años de servicio como docente oficial y cincuenta años de edad y hasta ese año nunca fue reconvenido disciplinariamente, mostrando buena conducta, honradez y honestidad en el ejercicio de la docencia”, por ello –a su juicio- en el referido año “adquirió a que le fuera reconocida su pensión gracia, al tenor de lo previsto en la Ley 114 de 1913 en su artículo 4º”, pese a lo cual no le fue reconocida tal prestación social.

Afirmó que el 25 de enero de 2008, el docente presentó ante la accionada petición para el reconocimiento de la pensión gracia, sin embargo “mediante Resolución NO. 59429 del cuatro de diciembre del año dos mil ocho…expedida por CAJANAL EICE negó el reconocimiento…aduciendo que el solicitante era docente del nivel nacional”, lo que configura un argumento de “mera evasiva que no toca de fondo lo pedido, en tanto esa decisión se aparta ostensiblemente y va en contra del marco legal que regula la materia”, pues -adujo- que sólo tienen derecho a ella, los docentes del nivel departamental y municipal.

Manifestó que contra la referida decisión interpuso recurso de apelación, la que fue decidida de manera negativa a través de la Resolución No. 14167 del 2 de abril de 2009 y para confirmar la decisión de instancia, adujo los mismos argumentos expuestos por el primer grado administrativo, lo cual –según su criterio- desconoce el núcleo esencial de la petición, pues no toca el fondo del asunto y se fundó en una indebida interpretación de la normatividad aplicable a la solicitud, pues las normas que regulan la materia en ninguna parte hacen referencia a la forma de vinculación del docente, luego no le es permitido a la accionada construir una situación que no se encuentra regulada en la norma jurídica.

Explicó en forma detallada la situación administrativa de su poderdante y el sentido que –a su juicio- debe otorgársele a las disposiciones que regulan el reconocimiento de la pensión gracia y resaltó que a las normas laborales no se les puede conceder un sentido que lesione los derechos de los trabajadores, pues las mismas siempre deben interpretarse de cara a la situación más favorable a sus pretensiones.

Reiteró que al no asumirse tal criterio de interpretación, los actos administrativos atacados configuran una lesión a los derechos fundamentales de su representado, pues se desató la petición sin atender la...

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