Providencia nº 11001010200020100174501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 11 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336556362

Providencia nº 11001010200020100174501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., once de agosto de dos mil diez.

Proyecto registrado el de 2010

Aprobado según A. Nº 92 de la fecha.

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Radicado Nº. 11010102000201001745 01

OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala la impugnación formulada contra el fallo del 1º de julio del presente año, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[1], declaró improcedente el amparo a los derechos fundamentales invocados por el accionante O.A.G., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y lo negó respecto de la Sala de Casación Civil de la misma Corporación.

HECHOS

Ante el despido de que fue víctima OBDULIO ASCENCIO GARCÍA de la empresa “AGRIBRANDS PURINA COLOMBIA S.A.” –hoy “AGRINAL COLOMBIA S.A.”-, demandó a la misma en procura de obtener su reintegro, el pago de los salarios dejados de percibir y la respectiva indemnización.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga falló de manera desfavorable a los intereses del actor; sin embargo, al ser apelada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 31 de julio de 2007, la revocó y, en su lugar, condenó a la demandada a reintegrar al señor O.A.G. al cargo que venía desempeñando y al pago de los salarios dejados de percibir.

Interpuesto el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, casó parcialmente la sentencia, ya que revocó “…la sentencia del a-quo que absolvió del reintegro, para en su lugar CONDENAR a la demandada al pago de una indemnización por despido sin justa causa equivalente a la suma de $15.183.513.21”, liquidación que realizó con fundamento en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo –subrogado por el 6 de la Ley 6ª de 1990-, con un salario promedio mensual de $1’241.582, diario $41.386.07, por 366.88 días., situación que en sentir del actor desconoce sus derechos, puesto que se hizo con base en normas desfavorables, ya que no se tomó en cuenta el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965 que establece los días a reconocer al trabajador despedido injustamente y, por supuesto considero que la suma de la indemnización estuvo por debajo de lo real.

Aunado a lo anterior, señala el actor, tampoco se le tuvo en cuenta lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo, según la cual en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, la empresa aumentará en un 120% el valor de la indemnización que pueda resultar al aplicar el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y en ese sentido, la indemnización sería de $82’217.566.66.

Mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2009 ante la Corte Suprema de Justicia, el actor interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral, al considerar violados sus derechos al debido proceso e igualdad, en tanto el fallo no se ciñó a los mandatos legales y constitucionales y no se aplicó la ley en igualdad de condiciones. Acción que fue negada por la Sala de Casación Penal en fallo del 21 de enero de 2010 y, una vez impugnada, la Sala de Casación Civil, el 4 de marzo de 2010 decretó su nulidad, a partir del auto admisorio, puesto que: “Resultaría contrapuesto a lo determinado en la Carta Política, examinar en el escenario de la acción de tutela inconformidades en relación con trámites ya decididos y concluidos ante los máximos órganos de cada jurisdicción, toda vez que de permitirse un proceder de esa naturaleza, se desquiciaría la estructura prevista en la Constitución Política, pues las funciones de la Corte Suprema de Justicia emanan directamente de la voluntad del Constituyente y no de la interpretación de los jueces.”[2].

Con fundamento en lo anterior, el señor O.A.G. presentó acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con la finalidad de que se tutelen sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso al “órgano Jurisdiccional del Estado” y, en consecuencia se revoque o anule el auto del 4 de marzo de 2010 expedido por la Sala de Casación Civil y se le ordene proferir “…sentencia de fondo o mérito que resuelva la impugnación de la sentencia dictada el 21 de enero de 2010 por la Sala de Casación Penal…”.

ACTUACIÓN PROCESAL

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca avocó conocimiento de tutela el 17 de junio del presente año, ordenando vincular al representante de “AGRIBRANDS PURINA COLOMBIA S.A.”, Juez Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y a las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, lo cual se materializó con la remisión de los oficios 10424, 0425, 0426, 0427 y 0428.

Con ocasión de la admisión aludida, intervinieron:

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó decretar la nulidad de la acción y rechazarla, puesto que lo decidido en la citada tutela “fue materia de una decisión definitiva por la autoridad judicial competente para conocerla.

  1. Según el artículo 235 de la Constitución Política, el conocimiento del recurso de casación es atribución exclusiva de la Corte Suprema de Justicia. Por lo tanto, ningún otro órgano ni corporación de justicia puede “actuar como tribunal de casación”, ni producir decisiones en este campo.

Como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, la Corte Suprema de Justicia es un órgano límite y por tanto, sus decisiones no pueden ser modificadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad, pues la propia Constitución les da el sello de intangibilidad, de modo que son últimas y definitivas dentro de la respectiva especialidad, dado que, adicionalmente, no existe órgano judicial superior, de acuerdo con la misma Carta Política.

No es entonces jurídicamente posible que cualquier autoridad judicial pretenda imponerle a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA un criterio interpretativo contrario a su jurisprudencia.”[3]

En esas condiciones, señala que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca es incompetente para conocer la presente acción, máxime cuando el inciso 2º del numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000 establece las reglas del reparto de la tutela y la Corte Constitucional no tiene facultad para atribuir competencia a otros funcionarios judiciales.

De igual manera, el Dr. C.J.V.C., en calidad de Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, solicitó decidir el asunto “consultando la Constitución y la autonomía institucional”, en tanto la Corporación como Juez Constitucional no tiene competencia para revisar los fallos de la Corte Suprema de Justicia, pues la “función del juez disciplinario no es la de unificar la jurisprudencia, pues esta tarea la cumple el recurso extraordinario de casación por expreso mandato de la Carta Política.”[4].

El apoderado especial de la sociedad AGRIBRANDS PURINA COLOMBIA se opuso a las pretensiones del actor, puesto que el...

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