Providencia nº 11001010200020100228200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 11 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336556426

Providencia nº 11001010200020100228200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 11 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

Bogotá D.C. once (11) de agosto de dos mil diez (2010)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Rad. No. 110010102000201002282 00

Aprobada según A. Nº 92 de la misma fecha.

REF. CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ENTRE LAS JURISDICCIONES ORDINARIA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

VISTOS

Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias, suscitado entre los JUZGADOS 4° ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO y 8° CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI – VALLE DEL CAUCA, con ocasión del conocimiento de la demanda de Venta de Bien Inmueble, incoada por los señores ANTONIO MARÍA VALENCIA, J.M.F.B. y A.M.I., contra EMCALI E.I.C.E E.S.P, VALORIZACIÓN MUNICIPAL, TESORERIA MUNICIPAL CAMARA DE COMERCIO DE CALI, INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, DIAN, SENA, L.F.C., V.M.V., J.R.B., J.H.A., E.M., G.O., A.A. y M.D.P.B..

ANTECEDENTES PROCESALES

Los señores ANTONIO MARÍA VALENCIA, J.M.F., y A.I., a través de apoderado judicial, instauraron demanda Divisoria para la venta del bien común contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, TESORERIA MUNICIPAL DE CALI, CAMARA DE COMERCIO DE CALI, INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL SECCIONAL CALI, VALORIOZACIÓN MUNICIPAL, DIAN, MUNICIPIO DE CALI, SENA, L.F.C., V.M.V., J.R.B., J.H.A., E.M., G.O., A.A., y M.D.P.B., a fin de que se ordene la venta del bien común, a través de decisión judicial.

Asignada la demanda al Juzgado 8º Civil del Circuito de Cali, en providencia adiada 17 de julio de 2009, rechazó la demanda arguyendo falta de competencia, bajo el entendido de que el extremo pasivo de la demanda se encontraba conformado por entidades tales como EMCALI cuya naturaleza es la de una Empresa Industrial y Comercial del Estado de naturaleza publica, el Sena establecimiento público del orden nacional, la DIAN, cuya naturaleza es la de unidad administrativa especial del orden nacional. En consecuencia todos los procesos judiciales en los que dichas entidades son demandados, deberán ser conocidos por la jurisdicción administrativa, de acuerdo con el criterio orgánico de la Ley, sin que sea necesario determinar si cumplen o no función administrativa, (fls. 50 a 51).

Arribado el dossier al Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Cali, este estrado judicial, luego de haber asumido el conocimiento, en providencia 7 de julio de 2010, decidió también declararse incompetente.

Indicó el citado juzgado administrativo, que si bien el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006 adscribió a la jurisdicción administrativa el conocimiento de las controversias originadas en la actividad de las entidades públicas, tal ley no quiso de modo alguno, desquiciar las acciones que los artículos 84 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, establecieron para ser atendidas por tal jurisdicción, resolviendo asuntos como expropiaciones, servidumbres, y deslinde y amojonamiento, los cuales por su naturaleza son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria.

De tal modo que, tratándose de un proceso divisorio, éste se encontraba regulado en los artículos 467 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por ende era la jurisdicción ordinaria civil...

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