Providencia nº 11001010200020100206200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 4 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336556526

Providencia nº 11001010200020100206200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

RADICADO: 110010102000201002062 00

Registro: 30-07-2010

Magistrado Ponente: Doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá D.C., Cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010)

Aprobada según A. No 090 de la misma fecha

ASUNTO A TRATAR

Negada la Ponencia a la H.M.M.M.L.M., procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo del Maicao –La G.- y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, con ocasión del conocimiento de la demanda de Acción Popular promovida por la ciudadana DALIBETH SAYANA CUELLO VEGA contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao – La G., la ciudadana DALIBETH SAYANA CUELLO VEGA presentó demanda de Acción Popular contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. para que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada se declare que la entidad financiera BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. vulnera los derechos e intereses colectivos consagrados en la Constitución Política de Colombia; los consagrados en los literales j) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998; los consagrados en la Ley 361 de 1997. Que como consecuencia de ello, se ordene a la accionada BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., se construya una rampa de acceso principal y al cajero automático para garantizar el acceso libre a la población discapacitada con sus aparatos especiales como sillas de ruedas, puedan acceder a las oficinas de la entidad BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. ubicada en Maicao, en la calle 12 con carrera 9ª esquina.

TRÁMITE PROCESAL

  1. - La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao La G., el cual mediante proveído del 07 de mayo de 2009, admitió la demanda y luego de trabada la litis, el Banco Agrario de Colombia S.A., a través de apoderado Judicial, interpuso recurso de reposición contra el citado auto proponiendo la Falta de Jurisdicción, a lo cual el juzgado mediante de fecha 05 de junio de 2009, accedió a lo pedido y rehusó la competencia para conocer de la demanda de Acción Popular, apoyado en lo establecido en el artículo 15 de la ley 472 de 1998, que determina la jurisdicción y la competencia para conocer de las acciones populares, correspondiendo conocer de los asuntos que se dirigen en contra de una entidad pública a la jurisdicción Administrativa, disponiendo remitir la demanda al juzgado Administrativo de la G. en reparto, para lo de su competencia.

    Para arribar a dicha decisión, adujo que conforme a los documentos allegados a la actuación por la demandada, se colige que se trata de una entidad pública, razón por la que el servidor judicial pierde la competencia para conocer de la acción por falta de jurisdicción, que generaría una nulidad absoluta, si se siguiera adelante con el trámite, conforme a las reglas contenidas en el artículo 140 del C. de P. C.

  2. - Remitidas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, correspondieron por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha G., despacho judicial que avocó conocimiento de la demanda y posteriormente por auto del 02 de junio de 2010 manifestó su falta de jurisdicción , sustentado en los artículos 15 y 16 de la Ley 472 de 1998 y la calidad jurídica del Banco Agrario de Colombia, toda vez que el hecho que diò origen a la acción popular de la referencia, es la construcción de las rampas por parte del Banco Agrario de Colombia , lo cual tiene relación alguna con el objeto social de la misma ni las funciones administrativas por ella desempeñada.

    Por lo anterior, consideró que el asunto es de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Civil.

  3. - Por lo anterior propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitirlo a esta Superioridad para lo de su cargo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia: Es competente esta Corporación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 112 de la ley 270 de 1996, para dirimir el conflicto en cita, suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao la G. y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha G..

Problema Jurídico: Se circunscribe a establecer si, en atención a la demanda de Acción Popular presentada por la ciudadana DALIBETH SAYANA CUELLO VEGA contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Civil Ordinaria.

Caso Concreto: Lo constituye la demanda de Acción Popular instaurada contra El Banco Agrario de Colombia S.A., en la cual se pretende que a través de sentencia se le ordene realizar, todas las obras locativas tendientes y necesarias para que las personas discapacitadas con limitaciones físicas o sensoriales pueden tener fácil acceso al cajero electrónico instalado por dicha entidad en la ciudad de Maicao La G. en la calle 12 con carrera 9ª esquina.

En reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflictos de competencia, ha expresado lo siguiente:

“Concepto jurídico de jurisdicción. En sentido propio se define como la soberanía del Estado, ejercida por conducto de una de sus ramas del poder público, destinada a la administración de justicia, con el fin de satisfacer intereses generales y, en particular, de aplicar el derecho material a un caso particular y concreto, caracterizándose por ser general, exclusiva, permanente e independiente; dividiéndose para su funcionamiento de acuerdo a la pretensión reclamada.

Entonces tenemos que, el conflicto se presenta cuando dos o mas funcionarios investidos de competencia de distinta jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien por considerar, que no les corresponde, evento en el cual será negativa o por que estiman ambas que es de su incumbencia, caso en el cual será positiva, es así como para su configuración es preciso que se den varios presupuestos.

  1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

  2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quien debe conocerlo.

  3. Que el proceso se halle en trámite, esto es que no haya sido fallado.

  4. Que los funcionarios entre quienes se disputan formen parte de distinta jurisdicción”[1].

    Al respecto cabe recordar que con la vigencia de la Constitución Política de 1991, se le dió categoría constitucional a las acciones populares y de grupo. Debido a esta normativa constitucional y con el propósito de cumplir con el mandato de la norma, se hizo urgente la reglamentación y desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política...

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