Providencia nº 11001110200020100271501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 4 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336556586

Providencia nº 11001110200020100271501 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicado: 110010102000201001872 00

Registro: 30-07-2010

Magistrado Ponente: Doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010)

Aprobada según Acta No. 090 de la misma fecha

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a dirimir el Conflicto Negativo de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá y el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida a través de apoderado judicial, por el señor C.E.L.S., en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado 9 administrativo de Bogotá, el señor C.E.L.S., a través de apoderado judicial, instauró demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral,[1] para que mediante sentencia, se declaren nulos los siguientes actos administrativos, y respectivamente se condene:

  1. Resolución No.35885 del 26 de Julio de 2006, proferida por el asesor de la gerencia general de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E, por medio de la cual niega la solicitud de la reliquidación de pensión de sobrevivientes al señor C.E.L.S..

  2. Resolución No. 9754 del 31 de octubre del año 2006, proferida por el jefe de la oficina asesora jurídica de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E., por medio del cual confirma la Resolución No. 35885 del 26 de Julio de 2006, quedando agotada la vía gubernativa.

  3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y como ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ordene a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E., el reconocimiento y pago de la reliquidación de pensión de sobrevivientes, al señor C.E.L.S. a partir del 9 de Mayo de 2005, día siguiente del fallecimiento del causante, la señora L.M.R.V. en su calidad de compañera permanente y a favor de su hija menor Y.L.L.R.; teniendo en cuenta el Régimen de Transición previsto en los Arts. 11 y 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que para la liquidación de la pensión también se debe aplicar en su integridad lo previsto en el Régimen anteriormente referido, teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el último año de servicio comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001, mas los IPC desde 2001 a 2002, de 2002 a 2003 y así sucesivamente hasta el IPC de 2004 para 2005, fecha del fallecimiento de la causante, y no con base en lo previsto en el Art.21 de la Ley 100 de 1993 que consagra un promedio de los últimos 10 años, como equivocadamente se efectúo.

  4. Como consecuencia de todo lo anteriormente planteado, se ordene a la entidad demandada Caja Nacional de Previsión SOCIAL, a aplicar los reajustes sobre el valor inicial de su sustitución pensional, según lo previsto en la Ley 100 de 1993.

  5. Que se condene a pagar a expensas de la Caja Nacional de Previsión Social y a favor del señor C.E.L.S., las diferencias por concepto de las mesadas atrasadas causadas entre la fecha del fallecimiento del causante, hasta la inclusión en nómina y cumplimiento de la sentencia que así lo ordene.

  6. Que la entidad demandada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, Se obligue a dar cumplimiento a la sentencia, dentro del término señalado en el artículo 176 del C.C.A y además se reconozcan intereses de acuerdo a lo establecido en el articulo 177 ibídem y articulo 141 de la Ley 100 de 1993.

  7. Solicita el pago de la INDEXACION o CORRECION MONETARIA por haber transcurrido un tiempo a través del cual el valor que debería haberse cancelado no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debía ser solucionada dicha obligación, es decir, que se efectúen los ajustes de valor en los términos del Art.178 del C.C.A.

    Referido a la demandada, la señora L.M.R.V., estuvo afiliada a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, durante 22 años, 5 meses y 3 días, hasta el momento de su fallecimiento; así mismo dicha señora falleció demostrando que al 1 de abril de 1994, fecha de la vigencia de la Ley 100 de 1993 la causante tenía más de 15 años de servicio, por lo cual la prestación debe liquidarse con base en lo previsto en el Art. 36 de la Ley 100 sobre Régimen de Transición y aplicación de las normas anteriores y en especial respetando el Régimen Especial establecido para los funcionarios que hubieren laborado durante más de 20 años con anterioridad a su fallecimiento. La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL mediante Resolución No. 45190 del 26 de diciembre del año 2005, reconoce la pensión de sobrevivientes a favor del señor C.E.L.S., en cuantía del 50% en su calidad de compañero permanente, a partir del 9 de mayo del año 2005, y el otro 50% a favor de la menor Y.L.L.R. hasta el 15 de septiembre de 2009 o hasta los 25 años de edad siempre y cuando demuestre incapacidad de trabajar por razón de sus estudios.

    De igual manera ante tal situación el 8 de febrero de 2006 el señor C.E.L.S. solicitó a dicha entidad el reconocimiento y pago de la reliquidación de pensión de sobrevivientes con base en el 75% de lo devengado por la causante durante su ultimo años de servicios, la cual fue contestada mediante Resolución No.35885 del 26 de Julio de 2006, donde se expreso que teniendo en cuenta que la muerte de la señora L.M.R.V. ocurrió en vigencia de la ley 100, no se podía acceder a lo solicitado por cuanto el promedio calculado correspondía a lo legal.

    Por consecuencia de lo anterior, se interpuso el recurso de Reposición y en subsidio de apelación contra dicha resolución en donde la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL mediante Resolución No 9754 confirma la Resolución No. 35885 del 26 de Julio de 2006.

    TRÁMITE PROCESAL

  8. La demanda fue conocida por el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Bogotá, quién, remitió la misma a los Juzgados Administrativos de descongestión[2].

  9. Adelantados los trámites procesales correspondientes, conoció del proceso el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión que mediante providencia del 26 de abril de 2010 resolvió decretar la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, en donde le correspondió por reparto al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá; así mismo decreto la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda dentro del presente proceso de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO argumentando:

    (…)

    “De conformidad con la ley éste despacho no es competente para...

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