Providencia nº 11001010200020100217600 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 4 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336556654

Providencia nº 11001010200020100217600 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorSala Disciplinaria

REPÚBLICA DE COLOM BIA

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010)

Magistrada Ponente: Dra. J.E.G.D.G..

Radicación No. 110010102000201002176-00 (2520-08)

Aprobado según Acta de Sala No. 90

VISTOS

Procede la Sala a resolver el conflicto de competencia negativo entre jurisdicciones, surgido entre los Juzgados trece Administrativo y cuarto Civil del Circuito, ambos de la ciudad de Cali -Valle-, en relación con la demanda de Reparación Directa, instaurada a través de apoderado por los señores H.C.M. y H.C.A., contra la EMPRESA DE ASEO DE CANDELARIA (CANDEASEO EICE E.S.P).

ANTECEDENTES RELEVANTES

  1. - El señor H.C.M., celebró contrato verbal de arrendamiento del vehículo tipo volqueta de placas FLO 344, con la empresa –CANDEASEAO- EICE E.SP., para el transporte de desechos, el cuál inició el día 22 de mayo de 2006, hasta el 22 de enero de 2007, cuando se presentó el hurto del vehículo; razón por la que los señores COBO MOSQUERA y COBO ARIAS presentaron demanda de Reparación Directa, solicitando se declare responsable de la pérdida del vehículo a la empresa, y así mismo, responda por los perjuicios materiales derivados de la pérdida del automotor, tales como el daño emergente y lucro cesante (fls 20-23).

  2. - El conocimiento de la presente demanda, lo inició el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Cali, quien mediante auto del 26 de mayo de 2009, declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto, argumentando que: “Se observa, como quiera que en el caso sub. examine también se discute la responsabilidad extracontractual de una empresa Industrial y Comercial del Estado, prestadora de Servicios Públicos, cuyo daño no tiene relación con las funciones Administrativas de ésta, la Jurisdicción Ordinaria debe ser la encargada de examinar la conducta que le imputan a la administración.” (Sic para lo transcrito)

    Por lo anterior, dispuso declarar la falta de competencia para conocer del proceso, ordenando su remisión al Juzgado Civil del Circuito de Cali.

  3. - Correspondió por reparto el proceso, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali, Despacho que se declaró incompetente para conocer del asunto, citando entre sus consideraciones, el artículo 75 de la ley 80 de 1993, que a la letra reza:

    ART. 75: DEL JUEZ COMPETENTE: Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el Juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución y cumplimiento será el de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.

    Luego de hacer referencia a la norma citada, concluyó lo siguiente: “Así las cosas, y como quiera que en el presente asunto se pretende obtener una reparación directa por parte de la empresa de aseo del Municipio de Candelaria –CANDEASEO- respecto de un contrato de arrendamiento celebrado por las partes en el año 2006, asunto que por su naturaleza debe ser tramitado y resuelto por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que se trata de una controversia derivada directamente de un contrato de carácter Estatal” (Sic a lo trascrito).

    1. en lo anterior, dicho Juzgado resolvió declararse incompetente para conocer del proceso, y proponer el conflicto...

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