Providencia nº 11001010200020100225000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 19 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336557026

Providencia nº 11001010200020100225000 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 19 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010
EmisorSala Disciplinaria

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RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA | |

Bogotá, D.C., D. (19) de agosto de dos mil diez (2010).

Magistrado Ponente: P.A.S.B.

Radicado: 11001 01 02 000 2010 02250 00

Aprobado según Acta No. 95 de la misma fecha.

CONFLICTO DE JURISDICCIONES ENTRE EL JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOACHA (CUNDINAMARCA), y el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

VISTOS

Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias, suscitado entre las jurisdicciones ordinaria, representada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca), y la contenciosa administrativa en cabeza del Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, con ocasión del proceso ejecutivo promovido mediante apoderado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A (FIDUAGRARIA S.A), quien actúa como vocera de PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN en contra del señor M.A.H.L..

ANTECEDENTES RELEVANTES

  1. Ante el Juzgado Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca), la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A (FIDUAGRARIA S.A), actuando como vocera de PAR ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, mediante apoderado judicial, interpuso demanda ejecutiva, con el objeto de que se librara mandamiento de pago en contra del señor M.A.H.L., por los valores a los que fue condenado en el proceso disciplinario que inició la empresa ADPOSTAL ahora liquidada, por un faltante detectado al hacer un arqueo en caja. Razón por la cual, la investigación disciplinaria culminó con sanción al demandado impuesta mediante Resolución No. 693 del 9 de octubre de 2002, confirmada por la Resolución No. 448 del 18 de julio de 2003, que actualmente presta mérito ejecutivo.

  2. Por reparto le correspondió conocer de la demanda, al Juzgado Tercero Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca), quien en auto interlocutorio del 6 de mayo de 2010, se declaró incompetente para conocer del asunto, afirmando que las pretensiones se basan en una obligación derivada de un acto administrativo, cuyo trámite judicial se encuentra asignado a la jurisdicción Contencioso Administrativa. (fl. 100 del cuaderno original).

  3. Allegadas las diligencias al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, éste se declaró sin jurisdicción argumentando que el señor M.A.H.L. es un trabajador oficial, debido a que no se encuentra en la lista de empleados públicos que establece el artículo 26 del Decreto 2247 del 11 de noviembre de 1993, por el cual se aprobó el Acuerdo 0030 de 1993, expedido por la junta directiva sobre los estatutos de ADPOSTAL (empresa industrial y comercial del estado), por lo que se infiere que...

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