Providencia nº 66001110200020100015601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 17 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336557266

Providencia nº 66001110200020100015601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., diecisiete de junio de dos mil diez

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Radicado Nº 660011102000201000156 01

Registro de proyecto: 16 de junio de 2010

Aprobado según Acta No. 073

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La impugnación del fallo de tutela proferido el 3 de mayo de 2010, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda[1], mediante el cual NEGÓ la protección a los derechos invocados a la familia, mínimo vital y --aunque no los mencionó expresamente en la demanda-- amparo a la mujer y la niñez, T.D.J.F.C., en representación de los derechos de su hija J.A.B.F. y los de su nieta V.G.B., ambas menores de edad, supuestamente vulnerados por las Fuerzas Armadas y Militares de Colombia, B.S.M., Energético Vial Nº 8 de Segovia (Antioquia) y Unidad Militar de Puerto Berrío.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

Hechos. La señora F.C. --en condición de representante legal de su hija J.A.B.F. y su nieta V.G.B.[2]--, informó que, en virtud de la incorporación o reclutamiento como soldado regular al Batallón Energético Vial Nº 8, acantonado en Segovia (Antioquia), de que fue objeto C.H.G.V., compañero permanente de su hija, de quien económicamente dependían las dos menores, se están afectando sus derechos y, por consiguiente, se impone la necesidad de retornarlo inmediatamente a su núcleo familiar.

Pretensiones. Con fundamento en los anteriores hechos, solicitó como mecanismo de protección inmediata, se les ordene a las autoridades militares correspondientes, devolver a C.H.G.V., a su núcleo familiar, en consideración a que su hija y su nieta, dependen económicamente de él.

Admisión. Una vez presentada esta acción ante el Juez de Tutela de reparto en Pereira, su conocimiento le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, quien --en tratándose de una acción dirigida contra un ente público del orden Nacional-- asumió su conocimiento.

Acto seguido, en auto del 20 de abril de esta anualidad[3], el A-quo asumió el conocimiento de la acción de tutela y --en ejercicio de las potestades oficiosas que en materia probatoria también les son inherentes a los Jueces Constitucionales-- dispuso la práctica de varias pruebas, al tiempo que ordenó el enteramiento de “los Comandantes de las Fuerzas Armadas y Militares de Colombia, Batallón San Mateo y Batallón Puerto Berrío”[4], a la accionante, al propio C.H.G.V., a la actora y al señor Agente del Ministerio Público[5].

Intervenciones. Concurrió al trámite de la acción de tutela, el Comandante del Batallón de Artillería Nº 8, Batalla de San Mateo[6], el Jefe de Reclutamiento, Convocatorias y Potenciales de la 8ª Zona[7], el Subdirector de Personal del Ejército Nacional[8] y el Comandante del Batallón Especial Energético Vial Nº 8 “M.M.S.C.”[9], para solicitar que se nieguen “las pretensiones del actor por carencia de objeto”, por cuanto, no habiendo el conscripto manifestado expresamente registrar alguna inhabilidad de las contempladas en la Ley 48 de 1993, la incorporación se surtió de acuerdo con los parámetros legalmente establecidos. Estiman, por lo demás, que antes de acudir a la acción de tutela, “debió haber agotado todas las posibilidades ante la administración para la defensa y protección de sus derechos”[10], resaltando básicamente el hecho de que en el momento de la incorporación, el joven G.V., no presentó la prueba de soporte que la ley exige para acreditar la existencia de las causales de exención.

Es importante destacar que junto con los documentos integrados a sus escritos de respuesta, aparece un acta denominada de “freno extralegal”, suscrita por el joven G.V., en la cual --entre otras cosas-- bajo juramento manifiesta que es soltero, no convive en unión libre, no tiene hijos que sostener, no es casado, su familia no depende económicamente ni exclusivamente de él y no tiene mujer embarazada[11] (resaltado fuera del texto).

Decisión de primera instancia. Con sentencia del 3 de mayo de 2010[12], la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, NEGÓ la acción de tutela impetrada por la señora TERESA DE J.F.C.[13], en búsqueda de protección a los derechos fundamentales “de la familia y mínimo vital”, por encontrar --en esencia-- que el soldado, más allá de que suscribió el acta de “freno extralegal” reconociendo hechos y circunstancias que excluyen la existencia de cualquier causal de...

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