Providencia nº 11001010200020100172600 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336557366

Providencia nº 11001010200020100172600 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., Veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010)

Proyecto registrado el dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010)

Aprobado según Acta de Sala No. 073

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. No. 110010102000201001726 00

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia, suscitado entre las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria Civil, representadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá, con ocasión del proceso instaurado por el apoderado del señor J.G.R.C., contra la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía.

ANTECEDENTES PROCESALES

Solicita el apoderado de la parte demandante, entre otras cosas, que se declare:

“(…) que dentro del contrato de mutuo celebrado entre las partes se rompió el equilibrio económico en detrimento del deudor, generando un enriquecimiento sin justa causa a favor de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR, cuyo origen es el cobro excesivos de intereses, y demás factores ilegales o inconstitucionales incluidos en la liquidación del crédito…

LA REVISIÓN DE LOS TÉRMINOS INICIALES Y LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE MUTUO CON INTERESES celebrado entre J.G.R.C. y la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR ordenando reliquidar la obligación hipotecaria contenida en la escritura pública No. 2207del 10 de abril de 1989…”.

Mediante auto del 14 de junio de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca –Sección Tercera –Subsección B, admitió la demanda, pero posteriormente fue remitido al Juzgado 35 Administrativo de Bogotá, que procedió a surtirle el trámite pertinente.

Sin embargo, en auto del 3 de noviembre de 2009, dicho Despacho Judicial dispuso remitir las diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al estimar que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 222 de 1983, las controversias derivadas de los contratos celebrados por las empresas industriales y comerciales del Estado, son de competencia de la Jurisdicción Ordinaria.

Pero como ese Despacho no admitió la demanda presentada, no podía decretar la nulidad de lo actuado, por lo que dispuso remitirlo a su Superior.

POSICIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B

En proveído del 3 de marzo de 2010, declaró la nulidad de todo lo actuado y la remisión del expediente a los Juzgados civiles municipales de Bogotá (reparto), al estimar que de acuerdo con lo señalado en la ley 1150 de 2007, “los contratos que celebren los Establecimientos de Crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias a dichas actividades…”, y como la entidad demandada es una entidad financiera oficial de naturaleza comercial, está regida por el derecho privado.

POSICIÓN DEL JUZGADO 54 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ

El 6 de mayo de 2010, trabó conflicto de jurisdicciones al estimar que no era competente para conocer de...

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