Providencia nº 11001010200020100133200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 2 de Junio de 2010
Fecha de Resolución | 2 de Junio de 2010 |
Emisor | Sala Disciplinaria |
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Dos (2) de Junio de dos mil diez (2010)
Aprobado Según Acta No. Sesenta y Seis (66) de la fecha
Magistrado Ponente: Doctor A.L.R.
Radicado No. 110010102000201001332 00
Ref.: Funcionarios Única Instancia
Denunciantes: Juan Antonio Santa Cortés
Sandra Montoya Villlamil
Investigado: Magistrados Tribunal Administrativo de
Risaralda.
Decisión: Inhibitorio de Plano
OBJETO
Procede esta Sala a resolver lo que resulte procedente en relación con el escrito presentado por los señores J.A.S.C. y S.M.V., en su calidad de P. y Secretaria, respectivamente, de la Federación de las Asociaciones y Ligas de las Asociaciones de Padres y Madres de Familia del departamento de Risaralda FEDASPAYMARIS.
El 16 de febrero de 2010, los señores J.A.S.C. y S.M.V., en su calidad de P. y Secretaria, respectivamente, de la Federación de las Asociaciones y Ligas de las Asociaciones de Padres y Madres de Familia del departamento de Risaralda FEDASPAYMARIS, formularon queja a fin de que se estableciera la viabilidad de adelantar investigación disciplinaria en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, con base en los siguientes hechos:
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Manifestaron los quejosos su inconformidad con las decisiones judiciales adoptadas por los diferentes despachos judiciales en los casos de líderes guerrilleros, tales como: “GRANDA”, “ROJAS”, “ISAZA” y “K.”, toda vez que, en su concepto, se trata de personas que cometieron delitos graves y no han recibido una condena apropiada.
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También se manifestaron en contra de aquellos casos en donde, los militares investigados por cuenta de los “falsos positivos”, habían recobrado su libertad por vencimiento de términos.
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Finalmente, allegaron fotocopias y un cd contentivo de decisiones adoptadas por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, donde habían sido resueltas de manea desfavorable a sus pretensiones, pese a que demostraron que no se estaba dando aplicación a las normas cuyo cumplimiento solicitaban.
El artículo 69 de la Ley 734 de 2002 señala que la acción disciplinaria se iniciará y se adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público de otro medio que acredite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona.
A su turno, el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 señala:
“Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”.
En el presente caso resulta evidente que los hechos a que hacen referencia los señores SANTA CORTÉS y M.V. en su escrito de queja, no son susceptibles de investigación disciplinaria por parte de esta Corporación; por las siguientes razones:
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En lo que respecta a su inconformidad con las decisiones adoptadas al interior de los procesos seguidos en contra de diferentes líderes guerrilleros, así como, en contra de militares privados de la libertad por cuenta de los “falsos positivos”, es evidente que se trata de una denuncia formulada de manera absolutamente genérica y...
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