Providencia nº 73001110200020100013901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 21 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336557518

Providencia nº 73001110200020100013901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 21 de junio de 2010

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 730011102000201000139 01

Aprobado Según Acta No. 74 de la misma fecha

Tutela

Decisión: declara nulidad

ASUNTO

Una vez aceptada la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados J.E.G.D.G., A.L.R., M.M.L.M., P.A.S.B., H.V.O. y J.O.C.P., sería del caso decidir la impugnación interpuesta contra el fallo que dictó la Sala –Conjueces- Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima[1] dentro de la acción de tutela instaurada por C.J.A.V. contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA[2] y su homóloga del SECCIONAL DEL TOLIMA[3] mediante el cual se concedió el amparo al debido proceso, de no ser porque se observa el desconocimiento de las garantías constitucionales de una de las Colegiaturas accionadas.

HECHOS

El actor acudió –en extenso escrito- a la acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia, buen nombre, trabajo y garantías superiores de sus menores hijos, los que estimó lesionados por las autoridades judiciales accionadas y para lo cual narró los siguientes hechos, pero antes de su presentación se considera necesario realizar una precisión de orden metodológico a efecto de garantizar la coherencia conceptual en la presentación de los presupuestos fácticos que soportan la solicitud de protección constitucional.

En efecto es imperativo recordarle al actor que en esta oportunidad procesal está haciendo uso de un mecanismo judicial excepcional, por ello no le es dado exponer alegatos y consideraciones que debieron hacerse valer en las instancias ordinarias y menos realizar un relato detallado del contenido de las pruebas que –a su juicio- no se interpretaron en debida forma por las Colegiaturas accionadas, pues lo que está atacando es la constitucionalidad de las sentencias antes referidas y frente a tal cuestionamiento, se torna imperativo analizar los argumentos expuestos por el petente que versan sobre las presuntas causales de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales teniendo como panorama conceptual la jurisprudencia constitucional dictada sobre dicho tópico.

Tras explicar en forma detallada los pormenores bajo los cuales se celebro el contrato de mandato por el cual fue investigado, así como los criterios usados para tasar los honorarios, expuso que no existió la certeza necesaria para dictar la sanción disciplinaria ya que no se apreció la prueba de manera conjunta dejando de apreciar un gran número de pruebas, tales como el contrato de honorarios, el cual no ha sido tachado de falso y por ello -conforme a lo pactado- es como deben pagarse sus honorarios en porcentaje del 20% del valor comercial de todos y cada uno de los bienes adjudicados en el proceso de sucesión.

Explicó las razones que –a su juicio- llevaron al fallador disciplinario a darle un sentido diferente a lo pactado en el contrato de mandato y la manera como debían cobrarse los honorarios profesionales, por ello concluyó que “mis honorarios eran mucho más de lo que recibí; ó que tal vez podría haber sido menos, pero cómo resolver la duda sin la pericia de la que se prescindió por error del juzgador?...entonces surgía indestructible la duda razonable y la aplicación consecuente del in dubio pro reo que sin duda alguna se dejó de reconocer”.

Afirmó que tampoco se valoró la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, pues de haberse tenido en cuenta se había podido establecer los bienes adjudicados e igualmente precisar su monto y desde tal criterio concluir que la poderdante “solo pagó los honorarios profesionales sobre” una sola propiedad y que –a su juicio- “a la fecha no aparece prueba alguna, de ninguna naturaleza donde se diga que me pagó el valor de mis honorarios profesionales por los otros bienes adjudicados…y que aparecen relacionados en la sentencia aprobatoria de la partición”, por tanto dicha duda se había solucionado con la práctica de una prueba pericial que nunca se realizó y así generar el grado de certeza necesario para dictar la sentencia sancionatoria.

Expresó que “como se ignoraron en las sentencias acusadas el contrato de honorarios, el trabajo de partición de la sucesión…,la escritura pública de venta de acciones y se haya abortado ilegalmente la pericia, el resultado es inevitablemente contrario a derecho, se constituye en vía de hecho por ser ilegal, violatorio del debido proceso, por ausencia del derecho material de defensa y de derecho de contradicción”, por tanto la sentencia es ilegal e injustificada.

Indicó que tampoco fueron tenidas en cuenta -al interior del proceso disciplinario- las copias del proceso penal por abuso de las condiciones de inferioridad que se adelantó en su contra, pues de haberse ponderado se habría generado la duda necesaria para absolverlo, pues en dicho investigativo se demostró que no cometió delito alguno, lo cual habría impactado en el proceso disciplinario ya que desde ahí se demuestra la falsedad de los hechos por los cuales fue denunciado...

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