Providencia nº 11001010200020100175400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 30 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336557570

Providencia nº 11001010200020100175400 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicado: 11001010200020101754 00

Registro: 28-06-2010

Magistrado Ponente: Doctor HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Treinta (30) de junio de dos mil diez (2010)

Aprobada según Acta No. 079 de la misma fecha

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a dirimir el Conflicto Negativo de Jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca y el Juzgado Decimo Administrativo del Circuito de Cali, Valle del Cauca con ocasión de la acción judicial impetrada por el MUNICIPIO DE YUMBO VALLE contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A. SUCURSAL DE YUMBO VALLE, donde pretende se declare civil y contractualmente responsable al BANCO DE BOGOTÁ por el pago que se hizo de los cheques No 4130726, 4130731, 4130790, 4130792, 4130886, 4130889, 4138071, 4137994, 44047, 4140451, 4144218, 4144218, 6029953, 6030018, 6030048, 60035957, 3361455, 0427588, 0427676, 0427691, girados de la Cuenta Corriente No 64802416-4, y de los cheques No 6025370, 6025369 girados de la Cuenta Corriente No 648-2890-0 y como consecuencia de ello, se condene al Banco al pago de los perjuicios sufridos por la entidad demandante en la cuantía determinada en el libelo junto con las costas del proceso.

ANTECEDENTES
  1. Ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca, el MUNICIPIO DE YUMBO VALLE DEL CAUCA, a través de apoderado judicial, instauró acción judicial en contra del BANCO DE BOGOTÁ S.A. SUCURSAL DE YUMBO VALLE, donde el primero de ellos solicita a través de una acción ordinaria de responsabilidad civil contractual que se declare responsable al BANCO DE BOGOTÁ S.A.- Sucursal Yumbo, del pago que se hizo de los cheques No 4130726, 4130731, 4130790, 4130792, 4130886, 4130889, 4138071, 4137994, 44047, 4140451, 4144218, 4144218, 6029953, 6030018, 6030048, 60035957, 3361455, 0427588, 0427676, 0427691, girados de la Cuenta Corriente No 64802416-4, y de los cheques No 6025370, 6025369 girados de la Cuenta Corriente No 648-2890-0 y como consecuencia de ello, se condene al Banco al pago de los perjuicios sufridos por la entidad demandante en la cuantía determinada en el libelo junto con las costas del proceso.

    El referido Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca, el día 7 de septiembre de 1998, mediante providencia del 7 de septiembre de 1998, admitió la demanda[1], y luego de trabada la misma, la parte demandada se opuso a su prosperidad, abierto a pruebas el proceso se decretaron las pedidas por las partes y en la etapa correspondiente previa a proferir decisión de fondo, mediante auto de fecha 1 de junio de 2009, se declara incompetente para seguir conociendo del asunto, al señalar que el Artículo 82 del Código Contencioso Administrativo fue modificado por la Ley 1107 de 2006 en cuanto alteró la Jurisdicción para conocer de los procesos adelantados en virtud de controversias y litigios originados en la actividad de la entidades publicas, como puede observarse de la nueva Ley la misma tuvo su vigencia a través de su promulgación, la cual se cuenta desde su publicación en el diario oficial, aspecto que se presento en diciembre del mismo año, trayendo a colación lo dispuesto en el Artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

    En tal sentido tenemos que dada la calidad de la parte demandante, MUNICIPIO DE YUMBO (VALLE), el cual por disposición de nuestra carta política, su calidad de municipio ha sido definida como aquella entidad de arraigo territorial, la cual se encuentra dispuesta en los Artículos 285, 286 y siguientes de la Carta Política. De lo que se desprende que nos encontramos frente a una entidad publica de orden territorial, lo que torna forzosa la remisión del proceso ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa[2] en razón a la calidad de la parte demandante y la modificación del Articulo 82 del Código Contencioso Administrativo, razón por la cual declara la nulidad de lo actuado, pero únicamente en la actuación surtida después de la reforma introducida por la Ley 1107 de 2006, es decir lo adelantado con posterioridad al 27 de diciembre del 2006, carece de jurisdicción para seguir conociendo de dicha causa, e interpuesto recurso de reposición y subsidiarios de apelación, negado el primero según el contenido del auto de fecha 25 de septiembre de 2009[3], al igual que el subsidiario interpuesto y remitir el expediente a los Juzgados Contenciosos Administrativos de Cali, Oficina de reparto.

  2. El expediente fue repartido al Juzgado Decimo Administrativo del Circuito de Cali, V. delC. quien mediante el auto de fecha 8 de marzo de 2010[4], se abstuvo de asumir la competencia del presente proceso al considerar que el contrato de Cuenta Corriente Bancaria se encuentra regulado por los artículos 1382 a 1392 del Código de Comercio, es un “contrato de deposito”, de carácter autónomo en virtud del cual el cuentacorrentista es autorizado para consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y al mismo tiempo, para disponer de los saldos a su favor mediante el giro de cheques o en cualquier otra forma previamente convenida con la institución bancaria. Dicho contrato se caracteriza por ser consensual, dado que, para su...

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