Providencia nº 11001010200020100172100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 30 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336557642

Providencia nº 11001010200020100172100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicado: 110010102000201001721 00

Registro: 25-06-2010

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Treinta (30) de junio de dos mil diez (2010)

Aprobada según Acta No. 079 de la misma fecha

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a dirimir el Conflicto Negativo de Jurisdicción suscitado entre el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, con ocasión de la acción judicial impetrada por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. contra la NACIÓN- MINSTERIO DE DEFENSA NACIONAL, con el fin de que se libre mandamiento ejecutivo contra La Nación por concepto de cuotas partes pensionales pagadas por la entidad demandante a los pensionados DIOSELINO CORTÉS, SEGUNDO M.G.R., B.F.R., APULEYO PUÍN LÓPEZ y A.E.C., a quienes se les ha venido pagando la cuota parte pensional desde el 16 de octubre de 2001, el 03 de abril de 2002, el 27 de mayo de 2001, el 15 de octubre de 2000, el 1º de octubre de 2000, el 1º de agosto de 2000 respectivamente, junto con los intereses de mora respecto de las obligaciones de capital del 12% anual a partir de la fecha de pago de mesada pensional y hasta el 31 de julio de 2006, aplicación a la ley 68 de 1923 y del DTF por cada mes de mora, a partir del 1º de agosto de 2006 y hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación, de acuerdo con la ley 1066 de 2006 y las costas del proceso.

ANTECEDENTES
  1. Ante el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P., a través de apoderado judicial, instauró acción judicial en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL , donde la primera solicita, que se libre mandamiento ejecutivo contra el Estado por concepto de cuotas partes pensionales pagadas por la entidad demandante a los pensionados DIOSELINO CORTÉS, SEGUNDO M.G.R., B.F.R., APULEYO PUÎN LÓPEZ y A.E.C., a quienes se les ha venido pagando la cuota parte pensional desde el 16 de octubre de 2001, 27 de mayo de 2001, el 03 de abril de 2002, 1º de octubre de 2000, el 15 de octubre de 2000 y el 1º de agosto de 2000 respectivamente, junto con los intereses de mora respecto de las obligaciones de capital del 12% anual a partir de la fecha de pago de mesada pensional y hasta el 31 de julio de 2006, aplicación a la ley 68 de 1923 y del DTF por cada mes de mora, a partir del 1º de agosto de 2006 y hasta que se haga efectivo el pago total de la obligación, de acuerdo con la ley 1066 de 2006 y las costas del proceso.

    El Juzgado arriba referenciado, mediante providencia del día 11 de septiembre de 2009, rechazó de plano la demanda ejecutiva presentada, por falta de jurisdicción y competencia, al señalar que de conformidad con lo previsto en los Arts.82,85,134 A,B, y D del C.C.A., reformado por los Arts.42 y 43 de la Ley 44 de 1998, que en su parte pertinente dispone la competencia de los jueces Administrativos, y en donde sea parte las “entidades públicas”, concordante con el Art.2 del C.P.T. y S.S., modificado por el Art.2 de la Ley 712 de 2001 y el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.

    Luego, los pensionados por jubilación de la aquí ejecutante y por los cuales esta ùltima se encuentra reclamando el mandamiento de pago por las CUOTAS PARTES PENSIONALES a cargo del Ministerio demandado; ostentaron la calidad de empleados públicos, pues prestaron sus servicios a un Ministerio, como lo es en este caso el de Defensa Nacional.

    Además se debe tener en cuenta la naturaleza jurídica de las partes en litigio por ostentar la condición de entidades del sector público, por lo tanto forman parte de la estructura del Estado, y que las cuotas partes pensionales que se solicitan, fueron ordenadas bajo una normatividad aplicable a este tipo de funcionarios , anterior a la normatividad que estableció el Sistema de Seguridad Social Integral.

    Así mismo señala, que de acuerdo a lo previsto en los Art.68 y 79 del C.C.A., en concordancia con el Art. 169 del Dec. Leg.1421 de 1993, La Nación, las entidades territoriales , o establecimientos públicos de cualquier orden, tienen facultad para cobrar mediante jurisdicción coactiva las obligaciones impuestas a su favor mediante actos Administrativos ejecutoriados. Ello se vislumbra en el Art.28 del Acuerdo No.01 del 28 de enero de 2002, en donde se establece que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P., está autorizada para ejecutar los créditos u obligaciones que tenga a su favor mediante la jurisdicción coactiva. Lo anterior, sin dejar a un lado que, en tal sentido, su actividad es objeto de control por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, disponiendo la remisión de las diligencias a los Juzgados Administrativos del Circuito de esta ciudad, para lo de su cargo y en caso de no ser aceptado , propone el conflicto negativo de jurisdicción. (199-202).

    Inconforme la parte actora con la decisión adoptada interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el cual mediante auto de 16 de octubre de 2009 negó el primero pero concedió el segundo para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Laboral, decidiera la alzada. (Folio 207)

  2. Remitidas las diligencias al Tribunal antes citado, mediante providencia del 10 de diciembre de 2009, declara...

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