Providencia nº 11001110200020100206801 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 10 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336557786

Providencia nº 11001110200020100206801 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorSala Disciplinaria

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010)

Magistrado Ponente: Dr. P.A.S.B.

Radicación No. 11001 11 02 000 2010 02068 01

Aprobada según Acta de Sala No. 69 de la misma fecha.

Ref.: Tutela de P.J.S. contra SALA LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y OTROS.

ASUNTO

Decide esta Sala la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo del 10 de mayo de 2010, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[1] resolvió declarar improcedente la acción de tutela impetrada por el señor P.J.S. contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO 14 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ E.S.P. y EMGESA S.A. E.S.P.

HECHOS FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

  1. Cuenta el accionante que laboró entre el 28 de enero de 1997 y el 30 de noviembre de 1997 en la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., y en Engesa S.A. E.S.P., para un total de 12 años, 10 meses y 2 días, desempeñando los cargos de Operador I de Maquinaria Pesada y Auxiliar Administrativo 40440 en la Sección Operación de Tesorería.

  2. Expresó que estando laborando, en el año 1990 a consecuencia de las labores desarrolladas sufrió un accidente que le originó problemas de carácter físico que le limitan su libertad de locomoción, por lo que demandó por la vía ordinaria laboral, siendo su pretensión que se condenara a la empresas antes citadas al pago de una indemnización por los perjuicios derivados del accidente de trabajo, por cuanto en su sentir existió culpa del patrono, y por ende se condenaran al pago de indexación de las sumas reconocidas, los perjuicios morales, las costas y agencias en derecho.

  3. De dicha demanda le correspondió conocer al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, estrado judicial que en audiencia de juzgamiento de fecha 12 de diciembre de 2005 absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones del accionante. Dicha providencia fue objeto de apelación y fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia de data 17 de marzo de 2006 y a su vez, impetrado el recurso extraordinario de casación, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el día 31 de marzo de 2009 no casó la sentencia del Tribunal.

  4. Entonces, el accionante el día 13 de agosto de 2009 impetró acción de tutela ante la Corte Suprema de Justicia, reclamando protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, a la prevalencia del derecho sustancial, al imperio de la ley, a la igualdad, y a la garantía de los derechos adquiridos presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales que tuvieron a cargo el proceso ordinario laboral, deprecando al Juez constitucional declarar que “son nulas las sentencias proferidas por la Sala Laboral de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la Sala Laboral del H. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral #2.000-00106…”

    Pero la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de fecha 1º de septiembre de 2009 negó la protección constitucional impetrada, y apelada tal decisión, la Sala de Casación Civil de la citada Corporación a través de auto de data 8 de octubre de 2009 declaró la nulidad de lo actuado y decidió no admitir a trámite la solicitud de amparo. Lo anterior al considerar que no era posible reabrir un debate jurídico culminado por la misma Corte, la cual es un órgano de cierre y por ende sus providencias son definitivas y gozan de presunción de legalidad y acierto (fls. 150 a 154, cuad. anexo).

    Por lo anterior y al considerar el accionante que con la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia no se ha resuelto de fondo sobre la vulneración a sus derechos fundamentales, el día 26 de abril de 2010 radicó nuevamente la acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.

    ACTUACIÓN PROCESAL

  5. Por auto del 28 de abril de 2010, se admitió la tutela incoada y se ordenó notificar a las autoridades y empresas accionadas. La Empresa de Energía de Bogotá, E.S.P., sostuvo que a fin de preservar la seguridad jurídica, no era factible en sede de tutela revivir un debate adelantado al interior de un proceso judicial que culminó con un fallo de obligatorio cumplimiento para las partes. Además, luego de citar los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales, precisó que en el presente caso no existió vulneración al debido proceso ni a ningún otro derecho al actor.

  6. Por su parte, los Magistrados de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, afirmaron que al tenor del numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, carecía de competencia para conocer de acciones de tutela promovidas en contra de decisiones dictadas por la Corte Suprema de Justicia, pero con todo consideraban que la providencia que se les cuestionaba, fue proferida con severo apego al ordenamiento, y que aunque se pudiera discrepar de la misma, no era dable confrontarla, en manera alguna, mediante una acción de amparo constitucional.

  7. En igual sentido, el doctor CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE, en calidad de Presidente de la Corte Suprema de Justicia, reclamó la incompetencia de la Sala a quo, para resolver la tutela...

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