Providencia nº 52001110200020100020801 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 10 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336557842

Providencia nº 52001110200020100020801 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Diez (10) de Junio de dos mil diez (2010)

Aprobado según Acta No. Sesenta y Nueve (69) de la fecha

Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA

RAD. Nº 52001110200020100208 00

REF.: TUTELA – TEMA PENSIONAL

ACCIONADA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL- SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO Y JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL MISMO CIRCUITO JUDICIAL Y EL BANCO POPULAR S.A.

ACCIONANTE: J.B.S.G. Y.J.A.S.E.

PRIMERA INSTANCIA: CONCEDE EL AMPARO IMPETRADO.

DECISIÓN: REVOCA Y DECLARA IMPROCEDENTE.

  1. ASUNTO A DECIDIR:

    Procede esta Sala a resolver la impugnación instaurada a través de apoderado judicial por el BANCO POPULAR S.A. contra el fallo del 4 de mayo del 2010, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, con ponencia del doctor J.N.C.O., concedió el amparo de los derechos invocados como conculcados en la acción de tutela promovida contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE PASTO Y EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD. Y el BANCO POPULAR S.A.

  2. ANTECEDENTES PROCESALES:

    1. ARGUMENTOS DE LOS DEMANDANTES:

    El accionante después de haber agotado el trámite de la presente acción tutelar ante la Corte Suprema de Justicia Sala Penal, que mediante providencia del 8 de julio 2008, rechazó de plano la acción de tutela, acudió ante esta jurisdicción el 16 de abril de 2010, en búsqueda de protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por la autoridad accionada.

    En esta oportunidad alegó el accionante como sustento de su pretensión de amparo, los hechos que fueron resumidos por el fallador de instancia así:

    “El día 16 de abril de 2010, J.B.S.G. y J.A.S.E. a través de su apoderado judicial, D.E.R.Y.P., presenta ante la Oficina Judicial de Pasto, acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Banco Popular S.A.; por cuanto considera que vulneraron los derechos fundamentales de sus prohijados a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a una vida digna y a la aplicación de los principios de equidad, favorabilidad, in dubio pro operario y mínimo vital al incurrir presuntamente en vía de hecho judicial dentro del Proceso Laboral No.2004-00226, con ocasión del proferimiento de las sentencias de 22 de abril y 14 de septiembre de 2005 y de 12 de septiembre de 2006, respectivamente.

    En palabras del apoderado de los accionantes, el desconocimiento de dichos derechos, radicó en que sin ninguna explicación y contra toda la demostración técnica de la razón de ser de la indexación, se adoptó una operación aritmética violatoria de los principios reales que orientan el real ajuste de un salario que se debe indexar, causando un perjuicio vitalicio al ser la pensión devengada, insuficiente para satisfacer su subsistencia y sus obligaciones familiares.

    Así, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto en sentencia proferida en primera instancia el 22 de abril de 2005 dentro del proceso ordinario 2004-00226, condenó al Banco Popular S.A. a pagar la indexación de la primera mesada pensional, utilizando la siguiente fórmula: salario base de cotización o promedio salarial de la fecha en que se retiró el trabajador, multiplicado por el IPC de ese año hasta la fecha que cumplió 55 años de edad multiplicado por el número de días a indexar anualmente y dividido entre el tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad (número de días). Realizadas las operaciones pertinente, fórmula que considera no tiene origen legal sino en jurisprudencial, específicamente en la Sentencia 13.336 de la Corte Suprema de Justicia, la que se aplicaba a pensionados desconociendo el artículo 19 C.S.T., norma que por remisión analógica permite aplicar el artículo 178 C.C.A. y por ende la fórmula de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

    En sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 14de septiembre de 2005, se confirmó la decisión del a quo, manifestó respecto de su forma de indexar la primera mesada pensional, que era ajustada a la ley, a la jurisprudencia y a la doctrina sin que se pueda pretender acumular el valor del salario actualizado al devengado en el momento del retiro, porque eso implicaría una doble actualización.

    La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 12 de septiembre de 2006, decidió no casar la sentencia antedicha, quedando en firme la forma de indexar utilizada; debiéndose tener en cuenta que este tema fue objeto de debate en tanto el recurrente en casación, es decir el Banco Popular S.A. hizo referencia al mismo en la correspondiente demanda.

    Con fundamento en lo anterior peticionó del juez constitucional se le ampararan los derechos fundamentales a la igualdad, derecho al debido proceso, derecho a la seguridad social, derecho a tener una viuda digna, aplicación de los principios de equidad, favorabilidad, movilidad salarial, y mínimo vital y en consecuencia solicitó se deje sin efectos los fallos proferidos por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Pasto, del 22 de abril del 2005 y el del 14 de septiembre de 2005 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, y en consecuencia se ordene la indexación de la primera mesada pensional desde su reconocimiento, aplicando la fórmula de la Corte Suprema de Justicia contenida en la Sentencia proferida en el radicado No. 31222 del 13 de diciembre de 2007, igualmente solicitó que se ordene pagar las diferencias mensuales resultantes entre el monto de la pensión corregida con la reconocida.

    B.- ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA:

    Mediante auto del 20 de abril de 2010, se admitió la presente acción de tutela instaurada contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL MISMO DISTRITO JUDICIAL, Y AL BANCO POPULAR S.A., dispuso vincular a la dichas autoridades (fl. 5 c.o.).

    Como prueba solicitó el fallador de instancia al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto remitiera el expediente correspondiente al proceso laboral No. 2004-0026 instaurado por los accionantes contra el Banco Popular S. A. Igualmente dispuso la práctica de una inspección judicial al referido expediente ( fl. 140 c.o.)

    B.- INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

    El Juez Segundo Laboral del Circuito de San Juan de Pasto, mediante escrito del 23 de abril del 2010, en respuesta dada en el presente trámite hizo una breve relación de las actuaciones surtidas al interior del referido proceso laboral y de la decisión adoptada en primera instancia, la cual resaltó fue apelada por las dos partes y confirmada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pasto, el cual consideró que el procedimiento por él efectuado era ajustado a la ley, la jurisprudencia y la doctrina y que la pretensión de acumular el valor del salario actualizado al devengado en el momento del retiro implicaría una doble actualización.

    Señaló que la sentencia en cuestión fue recurrida en casación únicamente por la parte demandada, considerando que así, los hoy actores expresaron su conformidad respecto de la misma. Igualmente, que la Corte Suprema De Justicia, no casó dicho proveído, hecho indicativo de que tanto el Juez Segundo Laboral del Circuito de Pasto como la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Pasto, no...

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