Providencia nº 11001110200020100258701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 14 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336558102

Providencia nº 11001110200020100258701 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., catorce de julio de dos mil diez.

Proyecto registrado el 13 de julio de 2010

Magistrada Ponente: Dra. M.M.L.M.

Radicado No. 110011102000201002587 01

Aprobado según Acta de Sala No. 84 de la fecha.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de los accionantes, contra la sentencia proferida el 10 de junio del año que discurre, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[1], mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada por los señores G.O.D.R., E.P.A., P.A.G., A.F.P.A., J.A.P.M., S.J.O.M., S.O., S.G., NORMANDO MOLINA, E.D.S.R.G., O.N.A., A.M.G., GLORIA NEIRA DE SILVA, L.H.R.D., A.M., H.F.D.I., R.D.J.Z.V., F.S. DE HINCAPIÉ, O.M.Á., L.A.L.M., J.A.M.L. y J.R.R.C., contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

HECHOS

ESAÚ PRIETO ALMANZA, P.A.G., A.F.P.A., J.A.P.M., S.J.O.M., S.O., S.G., NORMANDO MOLINA, E.D.S.R.G., O.N.A., A.M.G., GLORIA NEIRA DE SILVA, L.H.R.D., A.M., H.F.D.I., R.D.J.Z.V., F.S. DE HINCAPIÉ, O.M.Á., L.A.L.M., J.A.M.L. y J.R.R.C., quienes laboraron al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y obtuvieron el reconocimiento de la indexación de sus pensiones, y G.O.D.R., a la cual se le reconoció como sustituta pensional, interpusieron la presente acción de tutela, porque no obstante existir la respectiva resolución, haber cumplido con todos los requisitos y solicitado su pago, no se ha hecho efectivo éste, por los diversos obstáculos propuestos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en especial lo relacionado con la cartera ministerial, pues “…cada vez que se pida una nueva pensión o un ajuste debe hacerse un nuevo cálculo actuarial con lo cual dilata los trámites o simplemente se abstiene de pagar como ha ocurrido con los casos mencionados…”, además de exigir innumerables requisitos dentro de los cuales se destaca “…la entrega de copia auténtica de las sentencias con constancia de ser primera copia, documentos que son indispensables para el cobro ejecutivo y, por lo tanto, la carencia de ellos impide dicho cobro por vía judicial”.

Con fundamento en lo anterior, el apoderado de los accionantes solicita: Se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público autorice el pago de los derechos reconocidos y, al Director del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia trámite su incorporación en la nómina respectiva, pues la omisión de ello vulnera los derechos al debido proceso, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, favorabilidad, igualdad y de petición.

ANTECEDENTES PROCESALES

Sometida al reparto respectivo la acción en comento, el Magistrado de primera instancia la admitió y dispuso correr traslado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Caja de Crédito Agrario Industrial y M. en liquidación (Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia), mediante auto del 27 de mayo de 2010. Posteriormente, el 1º de junio del presente año, se vincularon, como terceros con interés, al Ministerio del Interior y al FOPEP.

A esa admisión de tutela acudieron los representantes de cada una de las accionadas. En efecto, el D. General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, advirtió que la entidad efectivamente emitió las resoluciones por medio de las cuales indexó la primera mesada pensional de cada uno de los accionantes; sin embargo, como esa indexación no se encontraba registrada en el cálculo actual básico aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Consorcio FOPEP “…al realizar el cruce de la nómina reportada por esta Entidad con el cálculo básico arroja un mayor valor de mesada que genera el rechazo en la nómina y por consiguiente el no pago de la mesada pensional”[2].

Así mismo, indicó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público autorizó la inclusión en la nómina de pensionados de los accionantes, con el valor de la pensión sin indexar, de ahí que para el año 2010, estén recibiendo los siguientes valores:

Actor Valor mesada sin indexar

  1. G.O. de R. Fallecido

  2. E.P.A. $ 515.000.oo

  3. P.A.G. $ 1’595.360.25

  4. A.F.P.A. $ 515.000.oo

  5. J.A.P.M. $ 515.000.oo

  6. S.J.O.M. $ 515.000.oo

  7. Z.O. $ 515.000.oo

  8. S.G. $ 1’386.196.83

  9. N.M. $ 870.136.73

  10. E. delS.R.G. $ 515.000.oo

  11. O.N.A. $ 515.000.oo

  12. A.M.G. $ 573.321.38

  13. Gloria N. de S. $ 515.000.oo

  14. L.H.R.D. $ 118.066.60

  15. A.M. $ 1’210.340.06

  16. H.F.D.I. $ 515.000.oo

  17. R. de J.Z.V. Suspendida por compartibilidad

  18. F.S.H. Suspendida por compartibilidad

  19. O.M.Á. $ 973.005.14

  20. L.A.L.M. $ 653.859.oo

  21. J.A.M.L. $ 515.000.oo

  22. J.R.R.C. $ 655.009.35

Y frente a los casos No. 01, 17 y 18, explicó en primer término que la señora O. sustituta pensional de L.E.R.C., pero cuando el FOPEP realizó cruce entre la nómina remitida por ellos y el cálculo actuarial básico, se encontró “…fallecido en cero (0) por lo que no permitió el ingreso de valor alguno”.

Con relación a los otros dos casos, señaló que la pensión está suspendida porque la reconocida por el ISS es superior a la otorgada por el Fondo, por lo tanto, “…se procedió a su compatibilidad, ahora, teniendo en cuenta que la mesada fue indexada y el valor arrojado es superior a la mesada que viene pagando el ISS, este Fondo debe asumir ese mayor valor, el cual al ser superior a lo consignado dentro del cálculo básico generó rechazo de nómina”.

Finalmente, indicó que el mayor valor a pagar a los actores, por concepto de indexación, aún no se encuentra aprobado dentro del cálculo actuarial remitido por la Caja Agraria al Ministerio de Hacienda, por lo tanto, es necesario desarrollar lo establecido en el artículo 7º del Decreto 2721 de 2008, es decir, que “…si bien es cierto, el Fondo le reconoció el Derecho, el Fopep no lo puede pagar por no estar aprobado en el cálculo actuarial por parte del El (sic) Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a la fecha se espera de la aprobación del cálculo actuarial no sólo de los pensionados tutelantes sino de aproximadamente unas 1000 personas”[3].

Con fundamento en lo anterior, solicitó, respecto de esa entidad, se declare improcedente la acción, puesto que “…el pago de la mesada pensional no es competencia de este Fondo y por tanto se encuentra sujeta a la aprobación del cálculo por parte de dicho Ministerio”[4].

Igual petición realizó el Gerente General del Consorcio FOPEP, pues la entidad sólo se limita a realizar los pagos conforme a lo reportado por los fondos, previa aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

El apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, en primer término negó las afirmaciones del apoderado de los actores, en tanto que no es cierto que el Ministerio esté obstaculizando los pagos y, en segundo lugar, señaló que ninguna norma legal ha radicado en esa cartera la deuda pensional reclamada por los accionantes y “…el cálculo actuarial es una instancia o un paso necesario y obligado para que quien administra la nómina y quien tiene a su cargo la tarea de pago de los derechos pensionales, puedan actuar sus competencias[5]. Y en cuanto a las indexaciones de las pensiones de la Caja Agraria, efectivamente el Fondo de Ferrocarriles Nacionales les remitió, en el cálculo actuarial, información fragmentaria, concluyendo: Que no todos los accionantes tiene trámites a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que la señora O. de R., “…al igual que las siguientes 16 personas hasta la accionante R. de J.Z.V. tienen un cálculo actuarial en estudio en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público” y desde la accionante No. 18, S. de H., hasta el No. 22, J.R.R.C., no tienen procedimiento alguno a cargo.

Además, en el grupo de accionantes del No. 1 al 17, fueron incluidos en un cálculo actuarial que comprende casi 1.100 personas, las...

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