Providencia nº 11001110200020100256001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 14 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336558154

Providencia nº 11001110200020100256001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil diez (2010)

Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicación N°110011102000201002560 01/1768T

Aprobado según A.N.°84 de la fecha

ASUNTO

Decide la Sala la impugnación formulada contra la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[1], S.J.D., mediante la cual negó la acción de tutela instaurada por el ciudadano F.A.Á. MORALES contra la SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ PARA EL TEMA DE FONCOLPUERTOS.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Manifiesta el apoderado judicial del actor que dirige la acción de amparo contra los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, porque al haber decidido un recurso de casación, sin percatarse de que las demandas habían sido presentadas por el Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación, las cuales contenían incorrecciones materiales, señaló que la misma había sido presentada por él, lo cual no corresponde a la verdad, puesto que la sentencia atacada en esta sede había sido absolutoria. Dice que se le condenó por estafa agravada consumada y no tentada, pese a no estar probado en el proceso el pago, lo cual no permitía estructurar dos de los elementos de la estafa consumada, a saber: el perjuicio en el patrimonio económico de la víctima y la obtención como resultado de un provecho ilícito, bien a favor del agente o en beneficio de un tercero; desconociendo el precedente horizontal establecido en las sentencias 26882-19/08/09; 472041-08/06/06 y 22041-28/09/06. Aunado a lo anterior, afirma que también se le condenó como determinador, sin estar probados los elementos esenciales que configuran esa modalidad, en contravía del precedente horizontal contenido en las sentencias 1983-03/06/83; 156101-26/10/00 y 25068 -27/06/06.

Continúa señalando que la sentencia accionada –proferida el 3 de diciembre de 2009, radicado 30816, M.P.Y.R.B.- , presenta dos defectos fácticos, a saber:

  1. La inexistencia de la prueba que acredite el pago del acta 1743, del 29 de diciembre de 1993, la cual se dio por probada, siendo ella el fundamento para condenarlo por estafa agravada consumada, cuando la verdad es que la misma aparece suscrita por el Inspector del Trabajo, por el abogado F.J.B. en nombre de ex trabajadores y por el jurista R.A.M. en representación de la Empresa Puertos de Colombia, acta que fue usada por el primero de los litigantes como titulo de recaudo para promover un proceso ejecutivo contra el Fondo. Situación alegada en el escrito de los no recurrentes, sin que hubiera pronunciamiento al respecto.

Expone que al ser condenado en primera instancia por el delito de peculado por apropiación con respecto al acta 1743 y, no por tentativa, es porque se partió de la base –errada- de que la misma había sido cancelada, siendo esa la primera oportunidad para darle a entender a los operadores judiciales, que no se estaba ante una simple disparidad de criterios, sino ante un grave error.

Añade que, como no recurrente, intervino en el recurso de casación, advirtiendo de tales yerros, escrito que no tuvo respuesta, mientras que hubo suma flexibilidad al permitirles a los accionantes en casación fallas técnicas y argumentativas, pues los admitió, escuchó y les dio cumplida respuesta. Ante el silencio de la accionada respecto de su escrito, su defensora solicitó aclaración de la sentencia; pero la misma fue negada por auto del 5 de febrero de 2010. En definitiva, se indujo a error al Magistrado ponente y, consecuentemente, se le condenó en calidad de responsable de las conductas punibles, en concurso homogéneo y sucesivo, de estafa agravada consumada respecto de las actas de conciliación números 1468 y 1743.

Asevera que el mencionado defecto fáctico se estructura, además, al haber revocado la declaratoria de prescripción de la acción penal respecto de la conducta de fraude procesal declarada por el Ad Quem, puesto que el acta 1743, conciliada en el acta 4 del 5 de junio de 1998, donde aparece la suma de $4.655.200.000, cifra que en esencia, es la misma indicada en la resolución 2686 del 10 de agosto de 1998 que ordena su pago, revocada a su vez, por la resolución 3253 del 16 de diciembre de 1998; siendo esta última data la que debía tomarse para contabilizar el término prescriptivo, pues se sabe con certeza que la orden de pago fue revocada ese día.

ii) En cuanto al segundo defecto fáctico de la sentencia aquí cuestionada consiste en haber dado por probada para imponerle condena, la determinación en los delitos por los cuales fue procesado, pese a no existir evidencia de ello, con lo cual se aumentó su punibilidad, contrariando el precedente horizontal y afectando así su derecho fundamental a la igualdad. Reitera que fue condenado por los delitos de Estafa gravada, consumada respecto de las actas de conciliación números 1468 y 1743, y tentada en lo atinente al acta N°2570, como determinador; fraude procesal respecto de las misma actas, en condición de determinador; falsedad ideológica en documento público, como interviniente, por el acta 2570; y, por el mismo delito en calidad de determinador, por las actas números 1468 y 1743. Todo ello, sin que exista certeza sustentada en pruebas, resaltando que ni siquiera obra prueba sobre el hecho de que fueron los litigantes R.D. y J.B. quienes tramaron tal andamiaje y buscaron luego al actor, para que a cambio de unos honorarios, se encargara del cobro; ello cuando tiene más fuerza que los ex portuarios fueron los verdaderos dominadores del injusto.

Aunado a lo anterior, señala que, a diferencia de otros procesos –donde el reproche se centró en la inexistencia de los supuestos ex trabajadores, porque los poderes eran falsificados-, en éste no se probó la inexistencia de los extrabajadores y menos que éstos tuvieran alguna queja sobre no entrega de los dineros pagados por Foncolpuertos; situación planteada ante la accionada por los no recurrentes, sin respuesta de la Sala.

Aduce falta de motivación de la sentencia de casación, ante el silencio de la Corte, del escrito de sus alegaciones como no recurrente; mientras que en otros fallos (según cuadro que reseña) sí se atendieron. Insiste en que en la cuestionada sentencia de condena, ni se analizan los planteamientos de su abogada, ni se hace consideración alguna sobre su aceptación o rechazo, con respecto al no pago del acta 1743 y a la falta de prueba de la calidad de determinador.

En definitiva, solicita se le tutele el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado al condenarlo “a las penas principales de 57 meses de prisión, multa de $721.570.297,18, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad, y a la accesoria de privación del derecho para el ejercicio de la profesión de abogado por término de 5 años, como responsable de las conductas punibles, en concurso homogéneo y sucesivo, de estafa agravada consumada respecto de las actas de conciliación Nos. 1468 y 1743, en condición de determinador; fraude procesal respecto de las actas 1468 y 1743, y tentada en lo referente al acta 2570, en condición de determinador; fraude procesal respecto de las actas 1468 y 1743, en condición de determinador; falsedad ideológica en documento público, en condición de interviniente, por el acta 2570 y por el mismo delito, en calidad de determinador, por las actas Nos. 1468 y 1743. (…)”.

Asimismo, depreca del juez de tutela que, “[u]na vez constatada la vía de hecho en la que incurrió la Honorable Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al condenar por estafa agravada consumada y a algunas conductas en calidad de determinador se proceda a dar amplitud a la sentencia de casación y fallar en Justicia y equidad […] adecuando la sentencia a lo probado en esta tutela y reconsiderando, dado los nuevos supuestos, la negación a la suspensión condicional de la pena y a la prisión domiciliaria.” (sic para lo trascrito).

Concluye afirmando que formuló esta tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pero no fue admitida a trámite; razón por la cual acudió ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo seccional de la Judicatura de Cundinamarca. (fls. 1-68, c.o.).

ACTUACIÓN PROCESAL

La Magistrada Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, a través de proveído datado el 26 de mayo de 2010, avocó el conocimiento de la presente acción de amparo, atendiendo al hecho de que el actor había acudido con igual propósito ante la Sala Civil de la Corte de Casación, pero ésta decidió inadmitirla, de tal manera que, para garantizar el acceso a la administración de justicia, era viable dar aplicación al Auto del 3 de febrero de 2004, proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

Consecuentemente, admitió a trámite la acción de amparo, ordenando la práctica de algunas probanzas y comunicando tal decisión tanto a los señores magistrados de la Sala Penal de la Corte de Casación como al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá para el caso de FONCOLPUERTOS, y, como terceros con interés eventual en las resultas de la acción constitucional, dispuso la notificación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Posteriormente, con proveído calendado el 3 de junio hogaño, dispuso igual vinculación respecto del señor Procurador Delegado ante la Corte Suprema de Justicia; del Ministerio Público y del Fiscal Tercero Delegado de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública – Tema Foncolpuertos. (fls. 73-75 y 159, c.o.).

INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

  1. - La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá

    La doctora E.N.M., Magistrada de la Sala Penal...

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