Providencia nº 11001010200020100152200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 7 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336558566

Providencia nº 11001010200020100152200 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Radicado: 110010102000201001522 00

Registro: 28-06-2010

Magistrado Ponente: Dr. HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Bogotá, D.C. Siete (07) de julio de dos mil diez (2010)

Aprobada según Acta No. 080 de la misma fecha

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a dirimir el Conflicto Negativo de Competencias suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Segundo Administrativo del circuito de Bogotá Sección Primera, con ocasión de la acción judicial impetrada por el señor G.M. PARADA contra la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA, donde pretende que se declare en sentencia que la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA aplicó de forma indebida y errónea el Decreto Ley 353 de 1994 por medio del cual ordeno a favor del actor el subsidio de vivienda, el cual tiene derecho a recibir en la forma como ordena la ley, y como consecuencia de ello, ordenar pagar la suma de 14.390.954 o la que se demuestre en el proceso, por concepto de subsidio de vivienda, así como la indexación correspondiente, desde el año de 1995 hasta la decisión final y las costas del proceso.

ANTECEDENTES
  1. Ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, el señor G.M.P., a través de apoderado judicial, instauró acción judicial en contra de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA, donde el primero de ellos solicita que se declare en sentencia que la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA aplico de forma indebida y errónea el Decreto Ley 353 de 1994 por medio del cual ordenó a favor del actor, el subsidio de vivienda, el cual tiene derecho a recibir en la forma que ordena la ley, y como consecuencia de ello disponer pagar la suma de 14.390.954 o la que se demuestre en el proceso por concepto de subsidio de vivienda, así como la indexación correspondiente desde el año de 1995 hasta la decisión final y las costas del proceso.

    El Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, mediante providencia, del día 9 de febrero de 2010, rechaza la demanda, por falta de competencia, al considerar que al tenor de lo normado en el artículo tercero de la Ley 393 de 1997, en armonía con el parágrafo transitorio del mismo artículo el cual desarrolla el artículo 87 de la Constitución Nacional son los jueces administrativos los competentes para conocer las acciones de cumplimiento, y como de la pretensión de la solicitud se desprende, que la actora persigue el efectivo cumplimiento de D.L 353 de 1994, el Juzgado Civil Municipal carece de competencia para conocer de la demanda que antecede y ordena remitirla a la oficina judicial para que sea sometida a reparto ante los juzgados administrativos de la ciudad. (Folio 24)

  2. El expediente fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, el que mediante auto de fecha 19 de abril de 2010 declaró que carece de competencia para conocer del proceso de la referencia, al considerar que si bien el artículo 3° de la Ley 393 de 1997, atribuye a los jueces administrativos el conocimiento de las acciones de cumplimiento, no es menos cierto, que el petitum de la demanda no está dirigido al cumplimiento de norma o acto administrativo si no a que se le reconozca un mayor valor por concepto de subsidio de vivienda; que la caja de vivienda M. y de Policía se encuentra constituida como empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero del orden nacional, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente vinculada al Ministerio de Defensa Nacional. A su vez los artículos 85 y 93 de la Ley 489 de 1998, P.:

    Artículo 85- Empresas industriales y comerciales del Estado. Las empresas industriales y comerciales del Estado son organismos creados por la ley o autorizados por ésta, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial y de gestión económica conforme a las reglas del Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley, y que reúnen las siguientes características:

    1. Personería jurídica;

    2. Autonomía administrativa y financiera;

    3. Capital independiente, constituido totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de tasas que perciban por las funciones o servicios, y contribuciones de destinación especial en los casos autorizados por la Constitución.

    El capital de las empresas industriales y comerciales del Estado podrá estar representado en cuotas o acciones de igual valor nominal.

    A las empresas industriales y comerciales del Estado y a las sociedades de economía mixta se les aplicará en lo pertinente los artículos 19, numerales 2o., 4o., 5o., 6o., 12, 13, 17, 27, numerales 2o., 3o., 4o., 5o., y 7o., y 183 de la Ley 142 de 1994.

    Parágrafo.- Las disposiciones legales que protegen el secreto industrial y la información comercial se aplicarán a aquellos secretos e informaciones de esa naturaleza que desarrollen y posean las empresas industriales y comerciales del Estado.

    (…) Articulo 93- Régimen de los actos y contratos. Los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se...

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