Providencia nº 76001110200020100047001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 7 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336558586

Providencia nº 76001110200020100047001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 7 de julio de 2010

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 760011102000201000470 01

Aprobado Según Acta No. 81 de la misma fecha

Tutela

Decisión: modifica y declara improcedente

ASUNTO

Una vez aceptados los impedimentos puestos de presente por los Magistrados H.V.O., J.O.C.P., J.E.G.D.G., A.L.R., M.M.L.M. y P.A.S.B., se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2010 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca[1], dentro de la acción de tutela instaurada por R.O.N. contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA[2] y su homóloga del SECCIONAL DEL VALLE DEL CAUCA[3], providencia donde se decidió “NEGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES” invocados.

ANTECEDENTES

La actora acudió al recurso de amparo para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la defensa y debido proceso, los que estimó lesionados por las autoridades judiciales, para lo cual narró los siguientes hechos:

Indicó que el Seccional demandado, tramitó proceso disciplinario en su contra producto de la queja que presentó la señora A.C.M. VALENCIA el cual se adelantó “básicamente con las premisas indicadas en la queja” y tras efectuar un relato de los hechos que soportan la investigación, precisó que “lastimosamente, no pude estar presente desde un comienzo de la actuación disciplinaria, debido a que me traslade un periodo de tiempo a la ciudad de Bogotá, por lo que nunca me pude enterar de las notificaciones o citaciones que se dice me remitieron, al punto que me declararon en estado de contumacia, luego de haberse dispuesto se me emplazara y procediera a exponerme como persona ausente, designándose una defensora de oficio para continuar con su trámite procesal”.

Precisó que se enteró de la existencia del proceso “cuando ya se había producido el fallo de primer grado, con fecha 28 de enero de 2009…de inmediato una vez notificada me pronuncio APELANDO tal decisión” y en la misma argumentó que “no se buscó atender la declaración del liquidador con quien tuve que desempeñarme en calidad de apoderada para el rescate de la cartera morosa… y tampoco al jefe jurídico…personas quienes sin que se necesario, perfectamente la justicia disciplinaria pudo llamar, ya que sus declaraciones perfectamente pudieron cambiar el panorama y se hubiese evitado hasta donde se encuentra el tema”.

Expresó que el Decreto 196 de 1971, remite al Código de Procedimiento Penal donde se establece la obligación estatal de impulsar de manera oficiosa la investigación de forma integral, esto es indagando tanto los aspectos favorables como los adversos a la situación del inculpado, actuar procesal que no se adoptó en su caso pues sólo se valoraron las pruebas de cargo e igualmente no citó a ratificación de queja.

Manifestó que la defensora de oficio designada para representar sus intereses “no creó la suficiente confianza jurídica, pues en resumen manifiesta atenerse a lo que resulte probado, como si se tratara del trámite de un proceso de naturaleza civil, administrativo o laboral, no aquí estamos es en presencia de un proceso disciplinario con tratamiento del penal, que es muy distinto y se exige una buena presentación de la defensa, para garantizar este derecho en forma material y técnica”.

Precisó que no existe el grado de certeza para condenar, lo cual afectó el derecho de defensa e igualmente se tuvieron en cuenta antecedentes que –a su juicio- se encontraban prescritos; puntualizó que la falta imputada no puede calificarse como de ejecución permanente.

Solicitó “se ordene dejar sin vigencia los fallos de primera y segunda instancia como también la publicación de las sanciones donde figura mi nombre como EXCLUIDA DE LA PROFESIÓN y en su lugar disponer que se rehaga la actuación bajo la observancia de las formas propias de cada juicio y corrigiéndose el trámite del proceso”.

ACTUACIONES PROCESALES E INTERVENCIONES

Previa aceptación de la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados C.M.V.L. y V.H.M.R. integrantes de la Sala de instancia (fl.87), el a quo mediante auto del 5 de abril de 2010 (fl.88) avocó el conocimiento del recurso de amparo y notificó a las autoridades judiciales accionadas, no sin antes negar la solicitud de medida provisional solicitada por el actor.

En cumplimiento de las anteriores determinaciones, se realizó inspección judicial al proceso disciplinario adelantado contra la actora donde en forma detallada se relató el trámite dado a la investigación (fl.100) e igualmente se tomaron fotocopias de las múltiples citaciones enviadas a la peticionaria para que compareciera a notificarse de las decisiones adoptadas al interior de la indagación disciplinaria (fls. 126 a 138).

Por su parte la Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (fl.170), se opuso a las pretensiones de la actora y solicitó negar el amparo incoado toda vez que conforme a las pruebas que obran en el plenario, fácil es concluir que el fallo sancionatorio contó con el debido soporte probatorio, sin que puede alegarse la ausencia de certeza para condenar, pues el mismo fue producto de una razonable valoración normativa y fáctica desde la cual se desestimó la estrategia defensiva de la investigada.

FALLO IMPUGNADO

El a quo mediante sentencia del 15 de abril de 2010 (fl.175) decidió “NEGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL DE TUTELA” y para arribar a la resolutiva en referencia –previo a considerar que se encuentran reunidos los requisitos de procedibilidad- estimó que la peticionaría alegó lesión al derecho a la defensa ya que no fue citada al proceso y producto de ello se dejaron de practicar “en la etapa investigativa una serie de pruebas que le hubieran favorecido y hubieran cambiado la decisión adoptada”.

Frente a dicha censura, el juez de instancia remitió a la diligencia de inspección judicial practicada al trámite procesal de donde se infiere que fueron varias las comunicaciones enviadas a la actora a la dirección reportada para tal efecto, pese a lo cual no se logró su comparecencia al proceso disciplinario, motivo por el cual se le designó defensora de oficio, luego su indiligencia no le puede ser imputada al despacho investigador.

De otra parte, el hecho que no se hayan practicado –de oficio- pruebas que pretendía hacer valer, tal proceder no puede ser imputado a las autoridades judiciales accionadas, pues dicha decisión obedece a que su no comparencia al procesal imposibilitó tener conocimiento de las mismas, por tanto no puede alegarse que existió una defensa deficiente por parte de la apoderada de oficio, pues la misma se ajustó a los medios de convicción obrantes en el plenario.

Finalmente, la censura que no puede calificarse la falta imputada como una conducta de ejecución permanente, no ostenta la entidad suficiente para edificarse como una causal de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, pues dicha posición jurídica es producto de aplicar la jurisprudencia dictada por la Sala accionada.

IMPUGNACIÓN

La actora censuró la decisión del a quo (fl.206) para lo cual expresó que “el derecho a la defensa que tuve fue completamente nulo, ya que la defensora de oficio se limitó a contestar la queja en una forma vaga y simple como es que se atenía a los hechos y a las pruebas que aparecían en el expediente, no se tomó la molestia de hacer una efectiva defensa de estudiar detenidamente el proceso, de asumir la defensa en debida forma, en un caso tan delicado como es la terminación de mi carrera profesional de una abogada que lleva más de veinte años en el ejercicio de la profesión”.

Indicó que la apoderada de oficio, no fue consciente que los ingresos de su familia depende de los recursos que recibe producto del litigio, que tiene 55 años de edad y no le es fácil conseguir empleo, más cuando la sanción se fundó –exclusivamente- en los dichos de la quejosa, lo que constituye una lesión al derecho de defensa “porque el ente acusador no se dio a la tarea de comprobar sí realmente los hechos narrados por la Señora ROJAS eran reales, no comprobó tampoco la entrega que yo realicé a la Cooperativa de esos bienes, no se tuvo en cuenta que ni la señora L., ni a la abogada que instauró la queja NO acudieron a la Sala Disciplinaria para ratificarse de la queja impuesta interpuesta en mi contra, habiendo sido citadas en diferentes oportunidades a esta despacho, para escucharlas en ratificación de la queja interpuesta en mi contra”.

Precisó que la lesión de su derecho a la defensa, se configuró al momento de la designación de la defensora de oficio quien no realizó gestión profesional alguna “pues solo se limitó a decir como respuesta a los hechos de la demanda, no me consta, me acojo a lo aprobado en el expediente, no me consta que se pruebe y así sucesivamente a los siete hecho de la queja. Yo considero que independientemente que YO me hubiera enterado de esta demanda o no supiera, se tiene que vigilar y controlar que se garantice en debida forma una BUENA DEFENSA”.

Reiteró que no existe prueba desde la cual se infiera su responsabilidad disciplinaria, por tanto ante la duda existente no se podía dictar sentencia que reproche su actuar e igualmente –enfatizó- que pese a que las comunicaciones fueron enviadas a su sitio de residencia, también lo es que por un lapso –cinco años- traslado su domicilio a la ciudad de Bogotá, sin que tampoco fuera...

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