Providencia nº 18001110200020100005902 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 26 de Julio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336558602

Providencia nº 18001110200020100005902 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010)

Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Rad. No. 180011102000201000059 02 (2485 – 08)

Aprobada según A. No. 87 de la misma fecha

ASUNTO

Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación presentada por R.A.C. GALLEGO contra el fallo del 16 de junio de 2010 proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá con P. delM.J.A.M. mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada por el actor contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION.

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. - Mediante escrito el señor R.A.C.G., solicitó amparo a sus derechos fundamentales al derecho a la salud, vida y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, conforme a los hechos que se resumen (fl.1):

    1.1.- El accionante hizo un recuento cronológico sobre su ingreso a la institución, señalando que mediante resolución No. 0 – 0302 de 14 de febrero de 2003 fue designado como F.D. ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de la ciudad de Florencia, luego se desempeñó como Fiscal Quinto Especializado, F.C. Especializado de esta ciudad.

    1.2.- Manifestó que existía excesiva carga laboral, y le fue asignado el setenta por ciento de las investigaciones que conocían esas F. conforme al nuevo sistema penal acusatorio (Ley 906 de 2004), lo mismo de aquellas que en un futuro llegaran por competencia a las Fiscalías Especializadas y el treinta por ciento para la Fiscalía Quinta Especializada. Adujo que como consecuencia de su trabajo, generó alteraciones graves en su salud, con un diagnostico de vértigo y depresión mayor.

    1.3.- Finalmente expresó el accionante que la resolución No. 0-220 emanada del F. General de la Nación por medio del cual dispuso en el artículo 3 que le nombramiento hecho en provisionalidad realizado mediante Resolución No. 0 -302 del 14 de febrero de 2003 se daría por terminado. Es así que la Fiscalía General de la Nación con fecha 17 de febrero del 2010, emitió Resolución No 0 – 0328 mediante la cual se dispuso que su nombramiento en provisionalidad se terminaría automáticamente una vez tomara posesión del cargo la persona que la correspondía, la cual no fue comunicada ni notificada al accionante.

  2. - Con fundamento en lo anterior, el actor solicitó:

    ➢ Tutelar los derechos fundamentales incoados.

    ➢ En consecuencia ordenar su reintegro al cargo de F. Especializado que ocupaba al momento de la desvinculación, en las mismas condiciones que fue nombrado.

    ➢ Que se declare que no ha habido solución de continuidad entre el tiempo transcurrido desde la desvinculación y el reintegro efectivo.

    Aportó las siguientes pruebas documentales:

    ➢ Fotocopia de la Resolución 0 -220 emanada de la Fiscalía General de la Nación.(fl 8)

    ➢ Fotocopia de la Resolución 0-0328 de la Fiscalía General de la Nación (fl 13)

    ➢ Fotocopia de la Historia Clínica Medilaser – Sucursal Florencia, IPS de la EPS COOMEVA.(fl 28)

    ➢ Constancia emanada de la Dirección Seccional Administrativo y Financiera de la Fiscalía General de la Nación de Florencia sobre el ejercicio del cargo.(fl 41)

    ➢ Constancia de la Dirección Seccional de Fiscalías de Florencia, del traslado de la Fiscalía Tercera Especializada a la ciudad de Bogotá, traslado de las Fiscalías Segunda y Sexta Especializadas a la Unidad de Asuntos Humanitarios de Florencia, constancia del número de Fiscalía Especializadas existentes para el día 5 de febrero de 2010.(fl 42)

    ➢ Constancia del Centro de Servicios de la Rama Judicial de Florencia, sobre las audiencias programadas para el día 5 de Febrero de 2010.

    ➢ Copia de la estadística del mes de junio de 2009 de procesos existentes antes de reasignar los procesos de las Fiscalías Segunda y Sexta trasladas a la Unidad de Derechos Humanos.(fl 48)

    ➢ Relación de proceso a cargo del Despacho el día de la desvinculación.(fl 51)

  3. - Mediante auto del 4 de marzo de 2010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá avocó conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a la Fiscalía General de la Nación para que en el término de 3 días se pronuncie sobre los hechos fundamento de la acción de amparo, a fin de garantizar el derecho de contradicción y el derecho a la defensa (fl 73).

  4. - M.C.G.S., Apoderada de la Fiscalía General de la Nación, el 10 de marzo de 2010, concurrió al trámite tutelar, informando que es falsa la afirmación que realizó el actor en el sentido de señalar que la verdadera razón por la cual se le terminó su provisionalidad obedece a represalias, puesto que obedece a meras especulaciones sin fundamento alguno, que carecen de prueba y que pretende inducir en error al juez constitucional, y desviar el debate, para así evitar que se implemente la carrera administrativa en la entidad.

    Agregó que cuando se trata de proveer un cargo de carrera con la persona que concursó por éste procede sin motivación alguna la desvinculación de quien lo ocupa en provisionalidad, de manera que no es procedente entrar a determinar cuál es el criterio adoptado por el nominador, para desvinculara quien se encuentra ocupando un cargo de carrera en provisionalidad, si se trata de proveer el cargo por concurso.

    Indicó que es posible señalar, que en el caso concreto, al actor no se le está causando ningún perjuicio irremediable, por cuanto la situación de quedarse sin empleo por sí misma no es susceptible de amparo por vía de tutela.

    Agregó, todas las personas que están ocupando cargos de carrera en provisionalidad y que han sido o serán desvinculados para proveer el cargo con la persona que se encuentra en el registro de elegibles se verán afectadas con la misma situación del actor, pues se quedarán sin empleo, y si se tutelara a cada uno de estos por el hecho mismo de ser desvinculados, se tornaría imposible la provisión de cargos mediante concurso, cuando estos a pesar de estar vacantes, están ocupados en provisionalidad.

    Manifestó que frente a la petición del actor debe señalarse que ésta no es procedente por cuanto no le asiste el derecho toda vez que su desvinculación de la entidad se produjo en estricto cumplimiento a la implementación de la carrera a la entidad, por lo que se procedió a nombrar a la persona que concursó, logrando el merito que prescribe la Constitución como condición sine qua non para ocupar un cargo público, y la única causa, se insiste, en la desvinculación del actor.

    Finalizó su intervención manifestando que debe declararse improcedente la presente acción de tutela, además adujo que si en la presente acción...

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