Providencia nº 05001110200020100097002 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Noviembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336558994

Providencia nº 05001110200020100097002 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 24 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2010
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil diez (2010)

Aprobado Según Acta No. Ciento V. (129) de la fecha

Magistrado Ponente: D.A.L.R.

Radicado No. 050011102000201000970 02

Ref: Impugnación Acción de Tutela

Accionante: L.C. DE ROMAÑA

Accionado: Tribunal Superior de Medellín

Sala Laboral

Primera Instancia: Niega por improcedente

Segunda Instancia: Modifica

ASUNTO A TRATAR

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2010, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Magistrado ponente doctor L.S.C., a través de la cual “negó por improcedente” la acción de tutela interpuesta por L.C. DE ROMAÑA contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín

HECHOS

La ciudadana L.C. DE ROMAÑA, a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín para que le fueran amparados los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad, seguridad social, favorabilidad laboral y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por hechos que se resumen como sigue:

• La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución No. 59192 del 26 de diciembre de 2007 reconoció pensión de sobreviviente a la accionante; el señor C.R.C. fue pensionado el 26 de enero de 1988 y se le otorgó pensión vitalicia mensual por la suma de ($24.315,11) a partir del 11 de mayo de 1983.

• El 23 de noviembre de 1988, el señor ROMAÑA CÓRDOBA presentó ante Cajanal una solicitud de Reliquidación aduciendo que su pensión de jubilación no había sido liquidada correctamente pues, desde el 20 de enero de 1975 hasta el 30 de abril de 1983 (fecha de retiro), había desempeñado el cargo de V. de Colombia en la ciudad de Yaviza (Panamá), con un salario promedio mensual durante el último año de mil ochocientos cincuenta y tres dólares con sesenta centavos (US 1.853.60), petición que fue resuelta en forma desfavorable mediante la Resolución No. 12053 del 10 de marzo de 1983, en la cual Cajanal aduce que la liquidación de la Resolución No. 00792, se efectuó conforme a derecho y de conformidad con el certificado expedido por el Ministerio de Relaciones Exteriores cuyos valores estaban convertidos a pesos Colombianos.

• Contra la anterior Resolución el señor ROMAÑA interpuso los recursos de reposición y apelación que con los mismos argumentos fueron resueltos negativamente mediante las Resoluciones No. 044543 del 20 de diciembre de 1993 y No. 01182 del 24 de abril de 1995, agotándose así la Vía Gubernativa.

• El día 29 de mayo de 2002, el señor CÉLIMO ROMAÑA CÓRDOBA instauró Demanda Ordinaria Laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social, a fin de obtener la Reliquidación de su pensión de jubilación, por la suma de US1.853, 60, o su equivalente en pesos colombianos, y no en la suma de $386.334,26, suma que en la actualidad se viene cubriendo, e indexada conforme a las tablas expedidas por el Departamento Nacional de Estadística – DANE.

• Invocó el demandante como fundamento de derecho de la acción laboral la Ley 100 de 1993, así como normas del Código Sustantivo del Trabajo.

• En curso del proceso Ordinario Laboral, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín declaró la excepción de Falta de Jurisdicción ordenando remitir el proceso al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, luego ésta Corporación promovió colisión negativa de competencias que finalmente fue desatada por el Consejo Superior de la Judicatura a través de la decisión del 9 de junio de 2004, atribuyéndole la competencia al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín.

• Con anterioridad a la demanda laboral, se había presentado acción de tutela que fue fallada en favor del señor ROMANA el día 28 de noviembre de 1996, pero CAJANAL se negó a acatarla, pues según la Corte Constitucional la pensión de vejez debe ser cubierta en su debida oportunidad conforme al total de lo devengado.

• La demanda fue repartida al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín que luego del trámite correspondiente profirió sentencia del 25 de mayo de 2005 mediante la cual absolvió a la entidad demandada, aduciendo que el demandante no había aportado las pruebas para afirmar: “…que se le deba alguna suma por mayor valor que la pensión, cuando menos ha presentado ningún elemento de juicio que nos pueda llevar a distinto convencimiento…”

• La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conoció en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto contra el fallo del Juzgado Quinto Laboral de Medellín y en transcurso de este trámite falleció el demandante CÉLIMO ROMAÑA CÓRDOBA, luego la Sala de Descongestión Laboral en sentencia del 9 de septiembre de 2008 confirmó la sentencia “por razones distintas” a la providencia de primera instancia.

• El apoderado de la accionante, señaló que la Corte Constitucional en casos similares ha ordenado la reliquidación total de la mesada pensional, y respecto del proceso laboral expresó que no es cierto que la parte demandante no haya cumplido con la carga de la prueba pues en el expediente se constata lo contrario, en contraposición con lo afirmado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín.

• Indicó que en la sentencia segunda instancia se menciona que al demandante se le reconoció la pensión de jubilación a partir de marzo de 1983, cuando estaba en vigencia el Decreto Ley 2016 de 1968 Orgánico del Servicio Diplomático y Consular, cuyo art. 76 consagraba:“Las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, se acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del presente estatuto y salvo lo previsto en el artículo 66”.

• En el fallo de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín se argumentó que la liquidación pensional demandada obedecía al derecho vigente en ese momento, lo cual no ha sido objeto de controversia por la parte demandante, por cuanto en los fundamentos de hecho y de derecho no se indica por qué no se debe aplicar ese régimen especial, ni se menciona la norma en la que se apoya la pretensión, la cual no puede ser el Código Sustantivo del Trabajo que sólo aplica para trabajadores particulares, ni la Ley 100 de 1993 que fue expedida 10 años después de que se causó el derecho pensional del demandante, pues éste pertenecía a un régimen especial exceptuado del régimen general para los trabajadores del sector oficial.

• Para la Sala Laboral del tribunal Superior de Medellín es cierto que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 7º de la Ley 797 de 2007, mediante la sentencia C-173 de 2004, que restableció un sistema similar al consagrado por el Decreto 2016 de 1968, pero tal inconstitucionalidad alude a una norma diferente a la que cobijó al señor ROMAÑA y los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad son hacia el futuro y no hacia el pasado y por ello no modifican una situación definida por la autoridad correspondiente de acuerdo con las normas que regían al pronunciarse reconociendo la pensión.

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