Providencia nº 18001110200020100069901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 29 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336559878

Providencia nº 18001110200020100069901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011)

Magistrada Ponente Dra. J.E.G.D.G..

Radicación No. 180011102000201000699 01 (3526-11) SD

Aprobado según Acta de Sala No. 16 de Sala Dual de Decisión No. 2

ASUNTO

Procede la Sala Dual de Decisión No. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformada por los H.M.J.E.G.D.G. y A.L.R., a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor L.E.C., contra la providencia adiada el 16 de agosto de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, con ponencia del Magistrado JESÚS AUGUSTO MOTTA V.[1], mediante la cual ordenó el archivo definitivo de la actuación adelantada contra el doctor J.A.R.P., Juez Promiscuo Municipal de La Montañita Caquetá.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. - La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la queja formulada por el señor L.E.C. contra el doctor J.A.R.P. en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de La Montañita Caquetá, al considerar que incurrió en irregularidades al proferir la sentencia No. 014 del 3 de septiembre de 2009[2], en un proceso de alimentos a favor de la menor L.M.C.H., en la que decidió incrementar en un 10% adicional la cuota del mes de enero de cada año para gastos educativos. El quejoso alega que en operación aritmética, previa a proferir sentencia, el operador judicial calculó en 16.6% de su salario la cuota alimentaria mensual; teniendo en cuenta que tiene 3 hijos, y con la adición del 10%, en el mes de enero en la sentencia, le está ordenando cancelar el 26.6% a únicamente un hijo.

  2. - El Magistrado Sustanciador de instancia mediante auto del 9 de diciembre de 2010, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento y ordenó dar inició a la indagación preliminar (fl. 11 c. o. 1 Instancia), recaudándose las siguientes pruebas:

2.1. Certificado de Antecedentes Disciplinarios No. 22170931 de 13 de diciembre de 2010, expedido por la Procuraduría General de la Nación, donde J.A.R.P. no registra sanciones ni inhabilidades vigentes. (fl. 13 c.o. 1ª instancia).

2.2. El Juez Promiscuo Municipal de La Montañita Caquetá, presentó versión libre el 20 de enero de 2011 mediante el cual ejerció su derecho de contradicción y defensa, se pronunció así:

“El referido proceso de alimentos tuvo como soporte constitucional los artículos 230 sobre el imperio de la Ley, 44 interés superior de los menores y por qué no en los artículos 24, 28 y de la Ley 1098 de 2006 referentes al derecho de alimentos y de educación de los menores y la prevalencia de sus derechos ampliamente respaldados en las sentencias de tutela 1021 del 26 de noviembre de 2007 y T-510 de 2003 emanadas de la Corte Constitucional que ofrece al fallador de instancia, la facultad de discrecionalidad y razonabilidad que se tiene como juez para la fijación de cuotas alimentarias en el marco de independencia de autonomía de los jueces de la república conforme a las preceptivas 228 Constitucional y 5° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

“Es de anotar que para el ejercicio de dicha discrecionalidad se debe tener la presente norma: artículo 419 del Código Civil al momento de la tasación de los alimentos a favor de un menor para darle entonces prevalencia al interés superior como presupuestos obligatorios tanto para el Estado como para los padres verificando las condiciones del deudor y sus circunstancias domésticas que permitan la fijación de cuota alimentaria razonable y proporcional con los parámetros de la disposición del artículo 130 numeral 1 del Código de la Infancia y la Adolescencia.” [3]

2.3. Copia simple de la Acción de tutela presentada por L.E.C.M. contra el Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Montañita Caquetá, radicado 2010-449-00 folio 513 tomo VII. (fl. 23-32 c.o. 1ª instancia).

2.4. Certificación de la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Caquetá, por medio de la cual certifica que J.A.R.P. se desempeña, en ese distrito, como Juez Único Promiscuo Municipal de La Montañita Caquetá. (fl. 33-34 c.o. 1ª instancia).

2.5. Certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del abogado J.A.R.P., expedido por esta Corporación (fl. 35 c.o. 1ª instancia).

2.6. Oficio de 14 de marzo de 201, referencia...

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