Providencia nº 05001110200020100146001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 8 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336559910

Providencia nº 05001110200020100146001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 8 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA QUINTA DUAL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011)

Magistrado P.D.J.A.O.G.

Radicación No. 050011102000201001460 01

Aprobado según A. No. 08 de la misma fecha

Apelación Auto Interlocutorio Funcionario

Decisión: Confirma

ASUNTO

Corresponde a la Sala Quinta Dual de Decisión, integrada por los doctores J.A.O.G. y P.A.S.B., resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la decisión proferida el 31 de mayo de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia[1], a través de la cual resolvió ordenar el ARCHIVO de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor M.D.J.I.A., en su condición de Juez Veintisiete Penal del Circuito de Medellín.

HECHOS

De acuerdo con la queja[2] formulada por la señora TERESITA DE JESÚS ROJO ROJO, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, el día 17 de agosto de 2010, la investigación se contrae a la siguiente situación fáctica:

Aseguró la quejosa que el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Medellín, a cargo del proceso penal radicado bajo el No. 2008-00126[3], incurrió en vía de hecho al resolver[4] el recurso de apelación, porque: 1) imputó el tipo penal consagrado en el artículo 114 de la Ley 599 de 2000 a pesar de no haber presentado el lesionado perturbación funcional permanente. 2) Condenó a la quejosa como tercero civilmente responsable sin obrar prueba de su relación con el vehículo. 3) Acogió la cifra presentada por el demandante como perjuicios materiales a pesar de existir objeción[5]. 4) Fueron cobrados daños de la motocicleta preexistentes al accidente. 5) Condenó al pago del lucro cesante, aunque sólo fue dictaminado un mes de incapacidad para trabajar, pagado por la EPS. 6) No se pronunció sobre las objeciones y excepciones presentadas por la parte civil.

ACTUACIÓN PROCESAL

Con fundamento en la queja referida, el Seccional dispuso mediante auto adiado 29 de septiembre de 2010, el inicio de INDAGACIÓN PRELIMINAR decretándose la práctica de pruebas con el fin de establecer la realidad de los hechos materia de la queja[6]. De dicho auto se notificó personalmente el investigado el día 17 de noviembre de la misma anualidad[7].

El día 2 de diciembre de 2010, el funcionario investigado presentó escrito[8] donde, luego de hacer un recuento procesal del asunto, aseguró haber respetado el principio de congruencia al emitir un fallo acorde con la parte considerativa del llamamiento a juicio realizado por la Fiscalía 110 Local de Medellín, la cual encajó la conducta investigada en los tipos consagrados en los artículos 111, 114 y 120, resolución de acusación que no fue recurrida.

Señaló haber tasado los perjuicios materiales de acuerdo a la prueba, la cual no fue atacada directamente por el defensor, quien se limitó a referir irregularidades de las facturas sin acreditar las anomalías; por su lado la parte civil sí probó lo pretendido.

Existió además prueba indirecta acerca de la propiedad del vehículo, pues fue el mismo procesado quien lo indicó y a la diligencia de conciliación asistió la quejosa como propietaria del vehículo.

Informó que dos (2) meses después de haber desatado el recurso de alzada, DIOVER ALEXIS VERA ROJO y TERESITA ROJO ROJO impetraron acción de tutela en su contra ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, aduciendo una presunta vía de hecho, pero el amparo fue denegado[9] y confirmada la decisión por la Corte Suprema de Justicia[10]. Si el abogado defensor observó una aplicación errónea de la norma, pudo optar por el recurso de casación pero no lo hizo, como tampoco atacó en el escrito de queja la responsabilidad penal del procesado, pues solo se refirió al valor de los perjuicios. Por tanto la sentencia estuvo ajustada a derecho, concluyó.

El día 15 de marzo de 2011 fue incorporada constancia que acredita la calidad funcional del investigado[11] y copia del proceso penal radicado 2008-00126, seguido contra DIOVER ALEXIS VERA ROJO por el delito de lesiones personales culposas[12].

PROVIDENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante proveído de fecha 31 de mayo de 2011, la Sala de instancia[13] ordenó el ARCHIVO de las presentes diligencias seguidas contra el doctor M.D.J.I.A., en su condición de Juez Veintisiete Penal del Circuito de Medellín.

Para sustentar la determinación hizo un recuento de los hechos concluyendo que el fallo emitido por el inculpado el día 22 de enero de 2010, fue ajustado a derecho conforme a la normatividad vigente, prueba de ello fueron las decisiones del Tribunal Superior de Medellín y de la Corte Suprema de Justicia[14].

Adujo que el investigado actuó conforme al material probatorio oportunamente aportado al proceso y, en virtud de la autonomía funcional, tal decisión no puede ser objeto de reproche disciplinario, pues esta jurisdicción no es una tercera instancia. Agregó que fue el mismo procesado quien...

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