Providencia nº 11001010200020100342100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 2 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336560678

Providencia nº 11001010200020100342100 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

B.D.C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente: Dr. P.A.S.B.

Radicación No.11001 01 02 000 2010 03421 01

Aprobada según Acta de Sala No. 21 de la misma fecha.

REF.: TUTELA INSTAURADA POR H.S.R. CONTRA LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

VISTOS

Negadas las ponencias presentadas por los Magistrados H.V.O. y A.L.R., y negado el impedimento aducido por la Magistrada J.E.G. DE GÓMEZ[1], procede S. a decidir la IMPUGNACIÓN interpuesta contra el fallo de tutela proferido el 10 de noviembre de 2010, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca[2], tuteló el derecho a la salud en conexidad con el de vida, al señor H.S.R., dentro de la acción de amparo contra la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

HECHOS Y PRETENSIONES

Relató el accionante que laboró en el Ejército Nacional, durante once años y cuatro meses, siendo retirado por disminución de la capacidad psicofísica, previa valoración por la Junta Médica, sin embargo, como siguió presentando un deterioro en su salud, solicitó se le continuara prestando el servicio médico, a lo cual no se accedió, sin que tampoco se haya ordenado la práctica una nueva experticia por los galenos, a fin de establecer su nueva condición de incapacidad laboral.

Afirmó el accionante, que padece de fuertes dolores en sus rodillas, lo que no le permite en algunas oportunidades caminar con facilidad, se le dificulta subir escalones, sufre de fuertes dolores de cabeza, todo en razón del estallido de una mina, lo cual además le ocasiona problemas psiquiátricos tales como fuertes depresiones por la situación que vivió estando al servicio del Ejército, lo cual no fue objeto de valoración cuando se le practicó la Junta Médica, afectándose así su calidad de vida.

En consecuencia deprecó al J. constitucional, se le ampare su derecho a la salud en conexidad con el de vida, y por ende se ordene a la accionada le brinde el tratamiento médico requerido, y se convoque una Junta Médica a fin de ser valorado en forma integral.

ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

  1. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cundinamarca, por auto del 28 de octubre de 2010 admitió la tutela incoada, y ordenó notificar al Director del Tribunal Médico de Revisión Militar, al Director de Sanidad y al Comandante del Ejército Nacional, y al Ministro de la Defensa Nacional.

  2. La doctora S.M.S.M., en calidad de Asesora Jurídica del Tribunal Médico Laboral, informó que mediante Acta No. 3778 del 22 de abril de 2009, se revisó las conclusiones a las cuales llegó la Junta Médica Laboral de fecha 6 de noviembre de 2008, decidiendo modificarlas en el sentido de aumentar la discapacidad laboral, lo cual se tradujo en un aumento de la indemnización, según las siguientes patologías: “a) lumbalgia mecánica, b) hernia epigástrica, c) leishmaniasis con cicatriz como secuela, d) hipoacusia oído derecho, e) hipoacusia oído izquierdo y f) cicatriz supaumbilical.”

    Informó además, que el accionante ante la misma Sala Disciplinaria interpuso otra acción de tutela, la cual fue fallada el 26 de noviembre de 2009, resolviendo declararla improcedente, sin que hubiera sido impugnada, por lo cual hizo tránsito a cosa juzgada. Anexó copia del acta del Tribunal Médico Laboral mencionado, y del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, de fecha 26 de noviembre de 2009.

  3. El capitán M.T., en calidad de Jefe de Asesoría Jurídica de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, precisó que al accionante el Tribunal Médico Laboral le dictaminó una disminución en su capacidad laboral del 36.90%, luego no puede considerarse un persona inválida, pues ello ocurre sólo cuando es de un 75%. Explicó que al proferirse el dictamen del Tribunal, se agotó la vía gubernativa, luego el accionante si no se encontraba de acuerdo con dicha valoración, debió acudir a la Jurisdicción Administrativa, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    La Seccional de instancia mediante fallo del 10 de noviembre de 2010 concedió el amparo al derecho a la salud en conexidad con el de vida al accionante H.S.R.. Observó el primer lugar la Sala a quo, que en la acción de tutela antes fallada por la misma Corporación, el tema se circunscribió a las consecuencias inmediatas y directas de su retiro del servicio, esto es, el reintegro, asistencia médica y pago de indemnización, mientras que lo que se cuestiona en la presente acción, es el hecho de que no se le haya efectuado una nueva Junta Médica Laboral en razón de los padecimientos que con posterioridad a la practicada han surgido, por lo que solicitó se le brinde asistencia médica por Sanidad del Ejército, y por ello no podía hablarse de temeridad en razón de la presentación de esta acción.

    Seguidamente la Sala quo, rememoró el contenido de la sentencia T-516 del 30 de julio de 2009, en la que la Corte Constitucional hizo un análisis de la procedencia de la acción de tutela en los casos en que se quiere atacar las determinaciones de la Junta Médica, en el entendido de que en ocasiones las acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa no se constituyen como mecanismo eficaz, cuando está de por medio el derecho a la salud en conexidad con el de vida; y en la cual se especificó la necesidad de continuar prestando el servicio de salud en la Fuerzas Armadas a sus ex servidores, cuando las patologías adquiridas lo fueron como producto del servicio.

    Por lo anterior observó que en presente caso, debía efectuarse una re-valoración del estado de salud del accionante, pues su estado de salud se ha agravado considerablemente por la enfermedad adquirida en combate, tales como fuertes dolores de cabeza y rodillas, e incluso trastornos psiquiátricos que para el momento de la evaluación no presentaba. En consecuencia la Sala a quo ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en un término de 10 días, convoque a nueva Junta Médico Laboral, para que dentro de sus competencias realice una nueva valoración al señor H.S.R., y proceda a reanudar la atención médica y farmacológica necesaria para el restablecimiento de su salud.

    FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

    La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, impugnó el anterior fallo...

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