Providencia nº 05001110200020100050201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 2 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336560730

Providencia nº 05001110200020100050201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 2 de marzo de 2011

Magistrado Ponente Doctor: JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ

Radicación No. 050011101000201000502 01

Aprobado Según Acta No. 21 de la misma fecha

Asunto: Apelación terminación y archivo

Decisión: Revoca

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora MARÍA DEL P.T.P., en su condición de quejosa, contra la decisión del 22 de noviembre de 2010, por medio de la cual el Magistrado G.A.H.Q. de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia[1], dispuso terminar en audiencia la actuación a favor de la abogada B.E.Q.B., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007.

ANTECEDENTES

La presente investigación tiene origen en la queja formulada el 12 de marzo de 2010, por la abogada M.D.P.T.P., a efectos de que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo incurrir la profesional del derecho B.E.Q.B., quien se opuso a que le cancelaran unos honorarios, incurriendo a su juicio en una falta a la lealtad y honradez contemplada en el artículo 36.4 de la ley 1123 de 2007.

Indicó la quejosa que fungió como curadora ad-litem dentro de un proceso ordinario de pertenencia por prescripción ordinaria, seguido en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín y respecto del cual la abogada Q.B. representaba a la parte actora.

Continuó señalando que por las gestiones desarrolladas en el referido proceso le fueron fijados honorarios por un valor de $321.000, los cuales no le han sido cancelados, situación que se la atribuye a la profesional del derecho quien se negó a darle la información de su poderdante a efectos de hacer el respectivo cobro.

Por último, refirió: “…con esta actitud, la abogada B.Q. me está menoscabando el derecho de recibir en pago mi trabajo honesto, ya que hasta la fecha no he podido cobrar los honorarios justos, fijados por el Juez Séptimo Civil del Circuito de Medellín. Es evidente que (…) está incurriendo en una falta a la lealtad y honradez con los colegas, contemplada en el artículo 36.4 de ley 1123 de 2007…”[2] (Sic a todo lo transcrito).

ACTUACIÓN PROCESAL

La queja le correspondió por reparto al despacho del doctor G.A.H.Q., quien luego de acreditar la condición de abogada de la doctora QUINTERO BENÍTEZ y verificar sus antecedentes disciplinarios[3], el 22 de octubre de 2010[4], dispuso abrir investigación disciplinaria conforme a lo establecido en el artículo 104 de la ley 1123 de 2007, señalando como fecha para efectos de llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 22 de noviembre de 2010.

En la fecha indicada se llevó a cabo la audiencia[5], con presencia de la quejosa, la abogada investigada y su defensor. En desarrollo de la misma el Magistrado a quo después de hacer lectura de la queja dispuso terminar la actuación conforme a lo establecido en el artículo 105 de la ley 1123 de 2007.

Además, compulsó copias para que se investigara penal y disciplinariamente a la doctora T.P., en atención a que se allegaron a la actuación las consignaciones por medio de la cuales se le cancelaron los honorarios.

La anterior decisión fue apelada y sustentada en la misma audiencia por la quejosa, y constituye objeto del presente pronunciamiento.

DECISIÓN APELADA

El a quo dispuso la terminación del procedimiento al considerar que de acuerdo a los hechos contenidos en la queja, de los mismos se establece que la proponente busca el pago de unos honorarios, situación que a su juicio, no constituye falta disciplinaria.

Indicó de manera textual que: “…De la simple lectura de queja se observa que éstos argumentos y éstos hechos no pueden ser motivo de...

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