Providencia nº 08001110200020100322901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 30 de Marzo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336560826

Providencia nº 08001110200020100322901 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., Treinta de marzo de dos mil once

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Registro de Proyecto: 29 de marzo de 2011

Radicación Nº 080011102000201003229 - 01

Aprobado según A.N.. 031 de la fecha

OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO

Sería del caso resolver la impugnación presentada contra la sentencia del 09 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, mediante la cual DECLARÓ IMPROCEDENTE el amparo a los derechos fundamentales invocados por el señor J.C.R. y la señora M.G., a través de apoderado, presuntamente vulnerados por la Electrificadora del Caribe S.A. –ELECTRICARIBE-, de no ser porque esta Superioridad no ha adquirido competencia.

HECHOS

Los hechos en los cuales sustentan los accionantes su solicitud de amparo Constitucional, refieren a que el señor C.R. y el difunto esposo de la señora G., por estar amparados en la convención colectiva, son acreedores del 100% de la pensión de jubilación y de vejez que le otorga el Seguro Social.

Que con ocasión de ese derecho, la empresa fue demandada para que cancelara el 100% de la pensión convencional, proceso fallado por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Cartagena y confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial en sentido favorable a sus pretensiones, pero la demandada se niega a cancelar los dineros adeudados. No obstante se inició el proceso ejecutivo para hacer efectivo el pago, pero con una serie de argucias irrespetan las decisiones judiciales, mientras los actores pasan toda clase de necesidades.

Pretensión. Conforme a lo anterior, solicitaron “se sirva ustedes tutelar los derechos constitucionales invocados, por ser invocados estos derechos ante la extrema necesidad y urgencia que requieren tengan eco a favor de los accionantes” (sic a la trascrito).

ACTUACIÓN PROCESAL

Repartido el asunto en esta S. Superior el 11 de noviembre de 2010, por auto de la misma fecha se remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, en punto de garantizar el principio de la doble instancia para quienes intervienen en la misma..

Allegado el expediente al Seccional en cita, por auto del 07 de diciembre de 2010 admitió a trámite la acción de amparo constitucional, ordenó en consecuencia vincular a ELECTRICARIBE S.A. –E.S.P.-, al tiempo que dispuso oficiar a los despachos judiciales que conocieron del proceso laboral de tipo pensional de los actores contra la misma empresa de servicios públicos domiciliarios.

Con ocasión de esa vinculación oficial al proceso, el representante de ELECTRICARIBE S.A. se hizo presente a la controversia mediante escrito por el cual solicitó declarar improcedente o negar la acción de tutela por temeraria, en tanto carece la misma de fundamento fáctico que amerite tal amparo, pues se está ventilando un conflicto jurídico que debe hacerse ante la justicia ordinaria, pues esta acción es subsidiaria y sólo procede para conjurar perjuicio irremediable, para ello puso de presente el acontecer administrativo respecto del beneficio pensional de que están siendo acreedores los accionantes, por ello...

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