Providencia nº 11001110200020100241101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336561078

Providencia nº 11001110200020100241101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2.011)

Magistrado Ponente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Radicación No.110011102000201002411 01/2281 A

Aprobado según Acta No. 29 de la misma fecha.

ASUNTO

Procede la Sala Dual de Decisión No. 1, conformada por los honorables M.J.O.C.P. y J.E.G.D.G., a resolver lo que en derecho corresponda en relación al recurso de apelación interpuesto por el defensor de oficio del disciplinado, contra la providencia proferida el 18 de julio de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá [1] a través de la cual resolvió sancionar con CENSURA al doctor H.E.L.C., identificado con cédula de ciudadanía número 19.496.797 y portador de la Tarjeta Profesional número 63.629 del C.S. de la J., como autor responsable de la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

ANTECEDENTES

El origen de este proceso disciplinario, se fundamenta en la queja instaurada por el señor F.A.C.R., ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,[2] el 12 de marzo de 2009, con el fin de investigar al abogado H.E.L.C., tras haberle conferido poder el 10 de noviembre de 2008 para que lo representara en el proceso ejecutivo No. 2008.01170.00 el cual cursó en el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, al ser demandado por Agrupaciones de Vivienda Sabana de Tierra Grata, por concepto del no pago de administración, entregándole al togado unos recibos de consignación para que fueran tenidos en cuenta dentro del citado litigio sin que los hubiera presentado, abandonando los intereses del quejoso y posteriormente, el prenombrado Juzgado profiere sentencia en su contra, no aceptando las excepciones propuestas por el abogado, ordenando liquidar el crédito y condenado en costas. Al apoderado se le cancelaron los respectivos honorarios.

ACONTECER PROCESAL

Acreditada la calidad de abogado, la vigencia de la tarjeta profesional número 63.629 de la cual es titular el doctor H.E.L.C., identificado con cédula de ciudadanía número 19.496.797, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, hoy Bogotá, el 16 de junio de 2010, ordenó apertura de proceso disciplinario,[3] oficiándose a todas las direcciones para citar a los intervinientes para el 28 de enero de 2011, con el fin de efectuar la audiencia de pruebas y calificación provisional, posteriormente se aplazó para el día 14 de marzo de 2011.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL

En la fecha de la audiencia citada compareció el disciplinado, según lo expuesto en el acta de la misma,[4] y su correspondiente grabación, en cabeza de la Magistrada instructora doctora P.C.S., se realizaron las siguientes actuaciones, previa lectura de la queja:

VERSIÓN LIBRE: El disciplinado manifestó que no ha incumplido ningún deber encomendado por parte del mandante, por cuanto la labor confiada era la notificación y contestación de la demanda de mínima cuantía, de acuerdo al e-mail enviado al quejoso, se le remitió poder para contestar la demanda y por ello el querellante le canceló la suma de $250.000. El poder adjunto es el mismo que se presentó ante el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, se contestó la demanda y propusieron excepciones de mérito como pago de lo no debido y pago de la obligación, reitera que sólo estaba facultado para contestar la demanda, además por ser el litigio de mínima cuantía lo podía asumir el quejoso. Según su apreciación era colaborarle en el proceso pero no tenía obligaciones con el mandante.

SOLICITUD, DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS: El disciplinado peticiona que se tenga en cuenta como prueba la contestación de la demanda, testimonio del señor J.A. CAMPO; asimismo, se ordenó despacho comisorio al Consejo Seccional del H. para recibir la ampliación de la queja, solicitud al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal con el fin de acceder al proceso 2008-1170, o en su defecto copias íntegras del mencionado expediente. La Magistrada sustanciadora acepta como pruebas las peticionadas y las allegadas al proceso.

En su testimonio, el doctor J.A.C. manifestó que recomendó al disciplinable para que asesorara al quejoso en la demanda ejecutiva, se le explicó al querellante que el fin era sólo para contradecir la demanda. No se le ha cancelado dineros por parte del cliente posteriores a la presentación de la contestación de la misma. El disciplinado realizó la labor que se le confió.

El 26 de abril de 2011, el quejoso presenta un oficio desistiendo de la querella disciplinaria. Se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 12 de mayo de 2011, se realizó inspección judicial al proceso ordinario ejecutivo del Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, radicado No. 2008-1177, encontrándose escrito de excepciones, anexos y poder conferido por el quejoso al disciplinado, solicitud y práctica de pruebas de ambas partes, alegatos de la parte actora, sentencia del 14 de septiembre de 2009, por medio de la cual se declaran no probadas las excepciones de pago de lo no debido y pago de la obligación, liquidación del crédito; derechos de petición del disciplinado informando los pagos realizados, solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación y su respectiva aceptación de culminación.

La Magistrada instructora consideró que de conformidad con lo señalado el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, es procedente calificar provisionalmente la conducta del inculpado formulando cargos contra el doctor H.E.L.C., por considerar que su comportamiento pudo transgredir el deber consagrado en el numeral 10, del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, por lo que probablemente puede estar incurso en la falta preceptuada en el numeral 1) del artículo 37 ibídem, en cuanto a la modalidad de la conducta, se tipifica como culposa, al ser su actuar omisivo.

Esgrime que posiblemente la conducta del togado logra adecuarse a la falta endilgada, por cuanto, a pesar de haber presentado excepciones el 1° de diciembre de 2008 allegando consignaciones en original y copias de los pagos realizados correspondientes a 28 recibos, el profesional del derecho se limitó a allegar las mencionadas consignaciones con el escrito de excepciones pero no fue diligente en mencionar a qué mensualidad correspondía a cada recibo, ni por qué...

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