Providencia nº 11001110200020100148001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336561146

Providencia nº 11001110200020100148001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL No. 4

Bogotá D.C., V. (27) de octubre de dos mil once (2011)

Proyecto Registrado: Veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011)

Magistrada Ponente: Dra. M.M.L.M.

Radicación No. 110011102000201001480 01

Aprobado Según Acta de Sala No. 029 de la fecha

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Dual No. 4 a conocer en grado Jurisdiccional de Consulta la sentencia proferida el 29 de julio de 2011, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[1], mediante la cual le impuso sanción de suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión al abogado J.G.V.P., al hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el artículo 55 numeral 2º del Decreto 196 de 1971, hoy contemplada en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS

Fueron resumidos por la Sala A quo en la sentencia así:

“Mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación el 25 de febrero de 2010, el señor L.M.S.P., por medio de apoderado, formuló queja en contra del abogado G.V.P. por los hechos que se exponen a continuación.

Otorgó poder al abogado denunciado para que representara sus intereses dentro del proceso de liquidación de la sucesión testada de su señora madre, A. PEÑA DE SARMIENTO, que se adelantaba ante el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, trámite en el que estaba reconocido como heredero y albacea testamentario.

Igualmente le encomendó el cobro judicial de una letra de cambio por valor de $2.000.000 contra la señora M.S.V., cuyo conocimiento por reparto le correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, bajo el número de radicado 1999-1930.

Debido a la falta de informes por parte del abogado, y a la demora en los procesos que le fueron encomendados, después de nueve años decidió dar por terminado el mandato, pagándole los honorarios respecto de cada proceso.

En cuanto al proceso sucesoral, los herederos reconocidos rechazaron en dos oportunidades las cuentas que quiso rendir, en su condición de albacea; a pesar de ello, el abogado denunciado no le informó que podía hacerlo a través de un proceso de rendición espontánea de cuentas, por lo que se vio abocado a una rendición de cuentas provocada, que cursa ante el Juzgado Décimo de Circuito, con las consecuencias que ello implica.

El apoderado de los asignatarios testamentarios promovió ante el juzgado de conocimiento en incidente con el objeto de removerlo como albacea, percatándose de que contaba con el término de tres días para descorrer el traslado correspondiente, por lo que informó al disciplinable, quien se molestó y, sin mediar explicación, renunció al poder un día después del vencimiento del precitado traslado.

Como consecuencia de la inoperancia del abogado VILLAREAL POLANCO, pues no presentó los descargos del caso, el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, sin ser oído en el trámite decidió el incidente en su contra, removiéndolo del cargo de albacea por negligencia, por lo que resolvió acudir a otro abogado quien intentó revertir la decisión del juez de instancia, siendo infructuoso su esfuerzo, pues el Tribunal la confirmó.

Pues entonces cuando contrató los servicios del abogado que actúa como su vocero en la presente investigación, quien concluyó que de parte del doctor VILLARREAL POLANCO hubo alto grado de negligencia; en primer lugar, porque no realizó ninguna actividad defensiva en el incidente de remoción y, en segundo lugar, porque, a pesar de que los inventarios y avalúos estaban en firme y que se contaba con la autorización de la DIAN para proseguir con el trámite liquidatorio, nunca solicitó la partición, habiendo podido hacerlo desde 2007.

En cuanto tiene que ver con la gestión realizada ante el Juzgado Sexto Civil Municipal, dentro del proceso ejecutivo contra M.S., el abogado VILLAREAL POLANCO presentó la demanda y logró el embargo de los derechos de la demandada en el proceso de sucesión anteriormente aludido, pero no realizó en tiempo la notificación del mandamiento de pago, produciéndose la prescripción de la acción cambiaria, por lo que el juzgado ordenó el levantamiento de los gravámenes, lo que causó perjuicios económicos que estimó en más de $8.000.000.

Buscó al doctor VILLAREAL para exigirle las explicaciones pertinentes, quien, evadiéndolo, le manifestó que ya había renunciado a poder y que lo mejor era que le pagara por su labor lo correspondiente hasta ese momento, aclarando que en el proceso ejecutivo aún se mantiene vigente el poder otorgado, sin que la haya entregado un solo informe de su gestión”.

De la condición de abogado:

Se acreditó la condición de abogado de J.G.V.P., quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 3296551 y tarjeta profesional No. 63523 vigente[2].

ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 21 de abril de 2010, el Magistrado instructor de primera instancia en virtud de haberse cumplido con el requisito de procedibilidad, decretó la apertura de proceso disciplinario, fijó fecha para audiencia de pruebas y calificación para el 11 de agosto de 2010[3], conforme lo establece el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007[4], la cual no se pudo llevar a cabo toda vez que el disciplinable no se hizo presente, le fue concedido un término de tres (3) días para presentar excusa, petición no atendida, se le emplazó mediante edicto el 3 de septiembre de ese año, y declarado persona ausente, le fue nombrado defensor de oficio[5].

De acuerdo con los Cds y las respectivas actas...

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