Providencia nº 66001110200020100014401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Octubre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336561186

Providencia nº 66001110200020100014401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011)

Magistrado Ponente Doctor: J.A.O.G.

Radicación No. 660011102000201000144 01

Aprobado Según Acta No. 23 de la misma fecha

Asunto: funcionario en apelación sentencia sancionatoria.

Decisión: confirmar.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala Dual Quinta de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda[1], mediante la cual sancionó a la doctora M.V.Z., en su condición de Juez 5° Civil del Circuito de P., con suspensión del cargo por el término de un (1) mes, al hallarla responsable de incurrir en la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por inobservancia de los artículos 521, reglas 1ª a 5ª del C.P.C., 7 del acuerdo 1676 de 2002, 26 del acuerdo 1857 de 2003, ambos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, modificados por el acuerdo 2621 de 2004, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.

ANTECEDENTES

La presente actuación tiene origen en la compulsación de copias ordenada el 5 de marzo de 2010[2] por el Magistrado J.I.P.H., del Consejo Seccional de la Judicatura del Risaralda, dentro de la audiencia de juzgamiento celebrada al interior del proceso No. 2009-00354-00 seguido contra el togado L.A.A.V., a efectos de que se investigara a la doctora MAGNOLIA VILLA ZAPATA, en su condición de Juez 5° Civil del Circuito de P., por las presuntas irregularidades en que pudo incurrir al realizar la “…entrega de unos títulos que no debieron ser entregados al abogado de la parte demandante, en virtud de que no había quedado en firme una liquidación definitiva del crédito…”.

ACTUACIÓN PROCESAL

El conocimiento de la compulsación de copias le correspondió por reparto al despacho del Magistrado J.I.P.H.[3], quien el 21 de abril de 2010[4] dispuso la apertura de indagación preliminar ordenando: (i) acreditar la calidad funcional de la inculpada; (ii) escucharla en versión libre; y (iii) solicitar al Banco Agrario de Colombia información relacionada con el título judicial No. A 32165516 y con el depósito realizado el 13 de junio de 2005 al interior del proceso No. 1999-00434, a cargo del Juzgado 5° Civil del Circuito de P..

El 28 de abril de 2010[5] se acreditó la calidad funcional de la investigada y el 5 de mayo de 2010[6] el Banco Agrario de Colombia informó: “…se encontró… el título N° 4570300001110247 por concepto de excedente de remate por valor de $13.073.800, con fecha de consignación 13 de junio de 2005, y cancelado en efectivo el día 22 de enero de 2007, a favor del señor L.A.A.V.…” (Sic).

El 23 de junio de 2010[7], la inculpada solicitó exponer “…de manera clara y específica el cargo disciplinario por el cual se… vinculó…”.

Mediante auto del 28 de junio de 2010[8] el a quo indicó “…que la razón por la cual se hizo la respectiva compulsa de copias es por el posible pago irregular de título correspondiente a la consignación realizada el día 13 de junio de 2005, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de P., expediente N° 434/9…” (Sic), y fijó como fecha para la diligencia de versión libre el día 4 de agosto de 2010.

El 27 de julio de 2010[9] se incorporó la orden de pago del título judicial No. 4570300001110247, signada por la funcionaria judicial el 17 de enero de 2007.

Mediante escrito del 1 de agosto de 2010[10], la inculpada solicitó declarar la prescripción de la acción disciplinaria, en atención a que los hechos tuvieron ocurrencia en el año 2005.

El 8 de septiembre de 2010[11], el Seccional de Instancia, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra la doctora V.Z., en atención a que “…sin haberse efectuado la liquidación del crédito, el Juzgado 5° Civil del Circuito profiere la orden… de entregar la suma de $13.073.800 que reposaba en la cuenta de depósito judicial del Banco Agrario de la ciudad de P. con el N° 4570300001110247 el 17 de enero de 2007… a favor del abogado de la parte demandante Dr. LUIS ABIEL ARCILA VARGAS…” (Sic).

Igualmente, negó la solicitud elevada por la inculpada, pues la consumación de conducta presuntamente constitutiva de infracción disciplinaria se efectuó el 17 de enero de 2007, fecha en la cual suscribió la orden para el pago del título judicial, además dispuso: (i) insistir en la versión libre de la funcionaria judicial; (ii) allegar sus antecedentes disciplinarios; y (iii) certificar el sueldo devengado para la época de los hechos.

El certificado de antecedentes disciplinarios se incorporó el 9 de septiembre de 2010[12], en el cual se registran tres (3) sanciones de amonestación escrita -5 de diciembre de 2007-; multa -29 de octubre de 2009-; y suspensión por el término de un (1) mes -3 de marzo de 2010-.

El 27 de septiembre de 2010[13], se fijó edicto en la secretaría del a quo y el 1 de octubre de ese mismo año[14] la inculpada solicitó poner a su disposición el proceso ejecutivo respecto del cual se predica la presunta irregularidad, pues “…desde el 1 de febrero del año de 2007…” se retiró “…de la Rama Judicial y ha transcurrido un plazo amplio, el cual hace que se físicamente imposible recordar más de 500 procesos…” (Sic), petición que fue resuelta por el Seccional de Instancia en los siguientes términos: “…considera la sala que la funcionaria inculpada debe dirigirla al citado despacho, toda vez que allí reposa en los archivos el proceso correspondiente…” (Sic)[15].

El 23 de noviembre de 2010[16], se allegó la certificación de salarios devengados por la investigada, para la época de los hechos.

PLIEGO DE CARGOS

Mediante auto del 28 de enero de 2011[17] el Seccional de Instancia calificó la investigación con formulación de cargos contra la funcionaria judicial, por “…haber incurrido, posiblemente, de manera CULPOSA y GRAVE, en la infracción al Deber que consagra el Art. 153, numeral 1, de la Ley 270/96… por inobservancia del artículo 521, regla 1ª a 5ª, del código de procedimiento civil, vigente para la época de los hechos, y del artículo 7 del acuerdo 1676 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y el 26 del acuerdo 1857 de 2003, modificado por el acuerdo 2621 de 2004, expedido por la misma Corporación, en consonancia con el Art. 196 de la ley 734 de 2002…”.

Señaló el a quo en esa oportunidad, que conforme al material recaudado dentro de la actuación se estableció que “…el de 13 de agosto de 1999 la Dra. L.M.O.J. en representación de la señora ALBA LUCIA HENAO CALLE presenta demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de W.M.J. y LILIANA FERNÁNDEZ… El 18 de agosto del 1999 es recibido por reparto por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Pereira… El 8 de junio de 2005 se lleva a cabo diligencia de remate, especificándose que el bien avaluado en la 1/3 parte, corresponde a la suma de $81.565.500, y se le adjudicó por la suma de $45.700.000 al señor G.A.F.R. quien allegó el título judicial N° a 2165516 por el valor de $32.626.200, y se ordena al rematante consignar la suma de $13.073.800… la que fue consignada el 13 de junio de 2005…”.

Siguió indicando: “…El 8 de julio de 2005 el juzgado aprueba la diligencia de remate, se ordena la liquidación adicional del crédito y la entrega a la parte actora del título judicial N° 5408462 por valor de $32.626.200… y se dispone que una vez fenecidas la cuenta del secuestre, se entregue el dinero restante…”; reprochó que “…sin haberse efectuado la liquidación del crédito, el 17 de enero de 2007, el Juzgado 5° Civil del Circuito profiere la orden de pago del depósito judicial N° 4570300001110247, por la suma de $13.073.800… a favor de L.A.A.V., abogado de la parte demandante…”.

Adujo que sólo hasta el 8 de mayo de 2008 se aprobó la liquidación de costas y el crédito, la cual arrojó un saldo a favor de la parte demandada de $16.029.779,19 y “…como la parte actora consignó la suma de $3.729.658, para cubrir un crédito a favor del ISS, el 22 de Nero de 2007, por lo que se ordenó a esta parte a consignar en el término de 10 días, la suma de $12.300.121.19 como excedente a favor de la demandada, lo que aquella no cumplió…” (Sic a todo los trascrito).

DESCARGOS

El 9 de febrero de 2011 se notificó personalmente a la inculpada[18], quien presentó escrito de descargos el 23 de ese mismo mes y año[19], mediante el cual adujo que la orden que profirió para el pago del referido título judicial, se ciñó a lo establecido en el artículo 7 del acuerdo 1676 de 2002 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en concordancia con el artículo 26 del acuerdo 1857 de 2003, modificado por el acuerdo 2621 de 2004, de esa misma corporación.

Indicó que la entrega de los dineros a la parte demandante se podía efectuar a la luz de lo dispuesto en el artículo 521.1 del C.P.C. y que, en todo caso, la liquidación efectuada antes de la diligencia de remate superaba el valor por el cual se adjudicó el bien.

Adujo que no es su responsabilidad que la liquidación efectuada posteriormente variara, pues, a su juicio: “…es lógico que para aquella época eran diversas –tasas- a las establecidas ahora y...

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