Providencia nº 76001110200020100232401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 31 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336561362

Providencia nº 76001110200020100232401 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 31 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) agosto de dos mil once (2011)

Magistrada Ponente Dra. J.E.G.D.G..

Radicación No. 760011102000201002324-01 (3510-11)

Aprobado según Acta de Sala No. 5 de la Sala Dual de Decisión No. 2

ASUNTO

Procede la Sala Dual de Decisión No. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformada por los H.M.J.E.G.D.G. y A.L.R., a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JULIO C.R.P., contra la providencia adiada el 29 de abril de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, con ponencia del Magistrado V.H.M.R.[1], mediante la cual ordenó el archivo definitivo de la actuación adelantada contra la doctora G.D.S.V.G., Juez Octava Civil Municipal de Santiago de Cali.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. - La presente investigación disciplinaria tuvo como génesis la queja formulada el 15 de diciembre de 2010 por el señor JULIO CESAR RIZO PALACIOS en contra de la doctora G.D.S.V.G. en su calidad de Juez Octava Civil Municipal de Santiago de Cali, en la cual aduce presuntas irregularidades al interior del proceso abreviado de restitución de inmueble arrendado destinado para local comercial, radicado con el número 2007.00963.00, al considerar que incurrió en una actuación parcializada y contraria a la Ley al usar vías de hecho y no de derecho dentro del asunto.

    Refirió que el 16 de septiembre de 2010 se profirió sentencia en contra de su cliente, decisión que fue apelada dentro del término de ejecutoria, pero mediante auto de 19 de octubre de 2010 la funcionaria se abstuvo de escucharlo por no haber encontrado títulos de depósito judicial constituidos dentro del proceso y en consecuencia, ordenó librar despacho comisorio para realizar la diligencia de entrega del inmueble.

    Dijo que el 3 de diciembre de 2010 solicitó al Juzgado la nulidad del auto de 19 de octubre de 2010, adjuntando las constancias de pago de los presuntos cánones que adeudaba su representado y el 7 de diciembre de 2010 le fueron notificadas las agencias en derecho, sin habérsele dado trámite a sus dos peticiones, por lo cual considera que la funcionaria ha vulnerado el debido proceso.

    Allegó copia de los siguientes documentos: escrito de apelación adiado el 30 de septiembre; auto de 19 de octubre; memoriales del 13 y 15 de diciembre de 2010; así como, copia de títulos de depósito judicial[2].

  2. - El Magistrado Sustanciador de instancia mediante auto del 3 de febrero de 2011, atendiendo a lo señalado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, asumió el conocimiento de los hechos y dispuso la indagación preliminar (fl. 24 c. 1 Instancia), dentro de la cual se recaudaron las siguientes pruebas:

    2.1.- Se incorporó queja y anexos a las presentes diligencias, por tratarse de los mismos hechos objeto de investigación[3].

    2.2.- Versión libre rendida por la GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO Juez Octava Civil Municipal de Santiago de Cali, quien dio cuenta de las actuaciones desplegadas dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado y allegó copia de sendas piezas procesales del referido asunto[4].

    2.3- La Procuraduría General de la Nación allegó escrito presentado por el señor E.V.P., prohijado del quejoso, a fin de que hiciera parte de este proceso, en el cual relata las presuntas irregularidades que ocupan las presentes diligencias[5].

    DE LA DECISIÓN APELADA

    Mediante providencia del 29 de abril de 2011, la Sala de instancia resolvió ordenar el archivo de la investigación preliminar adelantada contra la doctora G.D.S.V.G. en su calidad de Juez Octava Civil Municipal de Santiago de Cali, al considerar que la funcionaria actuó en virtud del principio de autonomía funcional avalada por el artículo 230 de la Carta Política, sin advertir la incursión en una vía de hecho en su actuar.

    DE LA APELACIÓN

    Mediante escrito de 17 de mayo de 2011, el quejoso JULIO C.R.P., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de archivo, manifestando que la funcionaria desconoció lo preceptuado en el artículo 228, en concordancia con el artículo 4 de la Constitución Política, que prescribe la interpretación de las normas procesales, pues la guardiana de la Constitución argumentó la aplicación del parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, en sentencias T- 838 de 2004 y T- 162 de 2005, relacionada con la obligación de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR