Providencia nº 05001110200020100147201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 18 de Agosto de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336561478

Providencia nº 05001110200020100147201 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 18 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2011
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

B.D.C., Dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011)

Proyecto registrado el Diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011)

Aprobado según Acta Nº 078

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Rad. Nº 050011102000201001472 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la sentencia proferida el 27 de mayo de 2011, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia[1], mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable a la abogada T.D.C.Á. PEÑA por incurrir en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, prevista en el Art. 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007 y se le impuso sanción de censura y multa, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 1123 de 2007, equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2009 a favor del Consejo Superior de la Judicatura.

HECHOS

Fueron resumidos por la Sala de primera instancia de la siguiente manera: “Los hechos que dieron origen a la presente investigación, están sustentados en el escrito de fecha 23 de agosto de 2010, suscrito por el señor H.V.G., en el que pone de manifiesto su inconformidad con la abogada Á.P., de quien dice actuaba como apoderada de la parte demandante en el proceso ejecutivo que en el Juzgado 16 Civil Municipal de Medellín se adelantaba en su contra, inconformidad que hace consistir en el informe de la investigación realizada por la personería de Medellín, respecto de la forma como la mencionada abogada acompañada del secuestre designado en dicho proceso, señor A.T.A., ingresaron a su domicilio forzando las guardas de seguridad, para sustraer de allí los bines (sic) que habían sido embargados por el Juzgado, desde el mes de junio de 2009, hecho que tuvo lugar el 22 de diciembre del mismo año, cuando él no se encontraba en su apartamento.

Del informe de la Personería, se desprende, que efectivamente, en el Juzgado 16 Civil Municipal, se adelanta proceso ejecutivo de mínima cuantía en contra del quejoso, Rdo. 2009-00244, en el que el 11 de junio de 2009, a las 2:30 de la tarde, se llevó a cabo diligencia de embargo y secuestro, por parte del Juzgado Primero de descongestión de Medellín, en el que se designó como secuestre al señor A.T.A., a quién se le hizo entrega de los bienes muebles embargados y secuestrados, mismos que le fueron dejados en depósito por el término de un mes al quejoso, con las Advertencias de Ley, para cuidarlos y conservarlos en el estado en que se entregaron, por lo que debía rendir cuentas al secuestre mientras tuviera dichos bienes en depósito.

Pese a lo anterior, el 22 de diciembre de 2009, a las diez de la mañana, la abogada disciplinada, en compañía del secuestre, de dos agentes de policía y un cerrajero, procedieron a ingresar al apartamento del quejoso, de donde sustrajeron los bienes embargados y para lo cual no medió orden de autoridad competente, que en este caso, era la Juez de conocimiento, bien en forma directa o mediante comisión para llevar a cabo la susodicha diligencia, tal como quedó registrado en la minuta de la portería de acceso al edificio (f. 32 a 33).

Es este, entonces el hecho concreto que dio origen a esta investigación, el presunto abuso de las vías del derecho de parte de la disciplinada al ingresar sin autorización a la residencia del quejoso, para sustraer unos bienes que si bien estaban legalmente secuestrados y embargados, para acceder a ello, se debió contar con la autorización del Juzgado de conocimiento.”

De la condición de abogada:

Se acreditó la condición de abogada de T.D.C.Á. PEÑA quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 32.893.409 y tarjeta profesional No. 170.194 vigente[2]. También se pudo establecer que no registra antecedentes disciplinarios[3]

ACONTECER PROCESAL

Apertura de investigación disciplinaria. A través de proveído del 09 de septiembre de 2010, se dispuso la apertura de proceso disciplinario[4] y se convocó a la audiencia prevista en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 para el 07 de abril de 2011.

De la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Se llevó a cabo en sesión celebrada el día 07 de abril de 2011[5]. Allí se surtió la siguiente actuación:

- Se dio lectura a la queja (min. 4:09 a 06:14).

- La abogada ÁLVAREZ PEÑA rindió versión libre en los siguientes términos:

Afirmó que la primera diligencia de allanamiento al apartamento del señor H.V.G. para realizar el embargo y secuestro se había realizado con orden previa de la Juez de conocimiento de dicho proceso ejecutivo el día 11 de junio de 2009.

Manifestó que en el Acta suscrita en la diligencia se dejó en depósito los bienes muebles embargados y secuestrados en poder del demandado por el término de un mes mientras se ponía al día con la obligación.

Señaló que llegado el mes de diciembre, el demandado aún no había pagado la suma adeudada, razón por la cual fue contactada telefónicamente por el secuestre quién le dijo que se había presentado en dos ocasiones en el domicilio del quejoso, y, que el portero del conjunto residencial se había negado a dejarlo entrar.

Confirmó que el día 22 de diciembre de 2009 se realizó la diligencia que originó el presente proceso disciplinario.

Sobre lo sucedido en esa fecha, indicó que el secuestre se comunicó con el quejoso, quién no se encontraba en su apartamento, para solicitarle la entrega de los bienes depositados, petición para la cual no obtuvo su pretendido consentimiento, y, sin contar posteriormente con su presencia, ingresaron ella y el secuestre al inmueble, junto con dos patrulleros de la policía y un cerrajero, y de esa forma lograron extraer de allí los bienes embargados y secuestrados.

Agregó que días después de realizada dicha actuación, el secuestre denunció penalmente al quejoso por los bienes faltantes que se habían dejado en su poder.

Añadiendo igualmente que éste último presentó cargos en la Fiscalía en contra de ella, sin tener pretensión distinta que la devolución de sus bienes embargados.

Admitió que aquella diligencia de fecha 22 de diciembre de 2009 se había llevado a cabo sin la indispensable autorización de la autoridad competente, que para el caso era la Juez de conocimiento de dicho proceso ejecutivo.

Finalmente, la togada aceptó su infracción (min. 13:35 y min. 14:11) y respondió afirmativamente la pregunta del Magistrado A quo acerca de la confesión de su falta (min. 13:50), reconociendo además que firmó el acta de la referida diligencia.

- El Magistrado de primera instancia ilustró sobre cuáles son los deberes del abogado y trajo a colación el Artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 específicamente sus numerales 1 y 6, además de advertir sobre lo regulado en el Artículo 113 del Código de Procedimiento Civil sobre la procedencia del allanamiento indicando que se debió solicitar autorización a la Juez de conocimiento, para que éste, si lo consideraba necesario, comisionara un Inspector de policía con el propósito de realizar tal diligencia, a fin de recuperar esos bienes que por la orden de embargo y secuestro le era proscrito retener al señor V.G..

- El funcionario A quo procedió a calificar la presente investigación irrogando cargos disciplinarios a la abogada Á.P...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR