Providencia nº 11001110200020100066101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336562306

Providencia nº 11001110200020100066101 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Julio de 2011

Fecha de Resolución27 de Julio de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., V. (27) de julio de dos mil once (2011)

Magistrado P.J.O.C.P.

Radicación No. 110011102000201000661 01/2228A

Aprobado según Acta No. 072 de la misma fecha.

ASUNTO A TRATAR

Por vía de consulta se revisa la sentencia del 25 de mayo de 2011 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá[1], mediante la cual se resolvió sancionar con CENSURA al abogado C.A.V.R., por haberlo encontrado responsable de la comisión de la falta contenida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.

ANTECEDENTES

Se inició la presente actuación disciplinaria en virtud de la queja presentada por el Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento en contra del doctor C.A.V.R., por cuanto el citado letrado pese al habérsele notificado en debida forma en su calidad de defensor del acusado D.R.H., dentro del caso radicado bajo el No. 119-2009 por el delito de Lesiones Personales, no compareció a la audiencia preparatoria programada para el 22 de enero de 2010; además en reiteradas ocasiones ha solicitado aplazamientos de la misma , sin acreditar o justificar tal situación.

ACONTECER PROCESAL

- Mediante auto del 20 de abril de 2010, el Magistrado Instructor, D.M.M.S., procedió a abrir indagación preliminar, con el objeto que se acreditara la calidad de abogado y se allegaran los antecedentes disciplinarios del investigado. (v. fl. 4)

- Una vez acreditada la calidad de abogado y la vigencia de su tarjeta profesional, el Magistrado de instancia, dispuso mediante auto del 4 de junio de 2010, la apertura del Proceso Disciplinario en contra del doctor C.A.V.R., fijando el 19 de julio de 2010, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, entre otras determinaciones.

- Llegado el día fijado para la audiencia, la misma no se pudo llevar a cabo dada la inasistencia del disciplinado, motivo por el cual, el Magistrado Instructor ordenó dar aplicación al inciso 3º del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por lo que se le emplazó, sin que hubiere comparecido, conllevando ello a que se le declarara persona ausente y se le nombrara defensor de oficio, fijándose como nueva fecha para llevar a cabo la diligencia el 28 de abril de 2011.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL

-En la fecha acordada se instaló la audiencia, dejándose constancia de la asistencia del Defensor de Oficio del disciplinado y el mismo investigado, una vez leído el escrito de queja y puesto en conocimiento igualmente las pruebas solicitadas en tal denuncia, el A quo concedió el uso de la palabra al querellado para que rindiera su versión libre, quien adujo que efectivamente la queja es por él haber faltado a 2 diligencias dentro de asunto penal en contra el señor D.R.H.; sin embargo, para la primera vez en donde inasistió a la diligencia, se pudo comunicar con el despacho a informarle sobre su enfermedad, expresando sus disculpas por no asistir, indicándole que a la siguiente si lo haría, tal y como aconteció sin ningún inconveniente.

Aduce que en el mes de enero le ocurrió lo mismo y no pudo asistir a la diligencia, sin poderse comunicar por vía telefónica con el juzgado, como si lo hiciera la primera vez, empero, en días posteriores si le explicó las razones de su inasistencia, señalando nueva fecha para la audiencia, continuando con su asistencia a la demás, por ende, considera que en su forma de ver no se causó ningún daño y menos a su defendido.

Por último, que no podía llevarle al señor Juez las constancias médicas por dos circunstancias, la primera por no estar afiliado a una EPS, y si está inscrito a una es por intermedio de su hija, diciendo que la atención en tales entidades de salud son muy difíciles, y la segunda, que no acostumbra a tomar medicamentos, ni ha seguir un tratamiento medico; asimismo esgrime el haber presentado las justificaciones verbales del caso, pues documentos físicos no posee, hasta el punto de no habérsele requerido en las demás audiencias programadas y a las cuales sí compareció.

- Posteriormente, el Magistrado procedió a calificar el mérito de la investigación, encontrando de las pruebas existentes, que el letrado pudo estar incurso en la falta contenida en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa; lo anterior al considerar que el jurista tenía conocimiento de la gestión desde el mismo momento en que asumió el poder, siendo su obligación, como defensor designado, estar pendiente de cada una de las actuaciones y participar en las audiencias señaladas para tal fin, con el ánimo de llevar una eficiente y cabal defensa en pro de los intereses de su poderdante.

Sostuvo que el disciplinado, siendo el defensor del señor D.R...

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