Providencia nº 76001110200020100099301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Julio de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336562410

Providencia nº 76001110200020100099301 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 13 de Julio de 2011

Fecha de Resolución13 de Julio de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., 13 de julio de 2011

Aprobado según Acta No. 065 de la fecha

Magistrado Ponente: Doctor A.L.R.

Radicación No.760011102000201000993 01

|Referencia: |Abogado Apelación. |

|Inculpado: |G.A.T.S.. |

|D.: |O.L.V.. |

|Primera Instancia: |Terminación del procedimiento. |

|Decisión: |Revoca y Continúa Investigación. |

ASUNTO A TRATAR

Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por el quejoso contra la decisión tomada en audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 29 de marzo de 2011, por el Magistrado V.H.M.R. la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, en la cual declaró la terminación del procedimiento a favor del abogado G.T.S., de conformidad con el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

HECHOS

El señor O.L.V., mediante escrito del 28 de junio de 2010, presentó queja antela Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca, contra el abogadoGONZALO A.T.S., con el fin de que se investigara la posible falta disciplinaria en la que pudo haber incurrido, toda vez que contrató sus servicios profesionales del derecho, otorgándole dos poderes; uno para adelantar audiencia de conciliación con el Banco de Bogotá y otro para instaurar demanda ordinaria contra la referida entidad bancaria, por cuanto la deuda que el Banco de Bogotá le estaba cobrando, al parecer no le podía exigir.

Adujó el quejoso:

“(…) El abogado G.T. culminó la conciliación con el Banco de Bogotá, la cual fue fallida por que el banco decidió no conciliar, que posteriormente llegue a un arreglo con el banco, razón por la cual le solicite al togado que se abstuviera de instaurar la demanda ordinaria contra el Banco de Bogotá. Agregó que le pagó al letrado por concepto de honorarios la suma de $12.000.000, así: $2.000.000 por la conciliación y $ 10.000.000 para que instaurara la demanda ordinaria, y, a pesar de no haber iniciado el proceso, se niega a devolverle el dinero anticipado, para incoa la demanda. (…)”

ACTUACIÓN PROCESAL

El doctor V.H.M.R. su condición de Magistrado a cargo, mediante auto del 22 de julio de 2010, de conformidad con el artículo 104 del Código Disciplinario del Abogado, ordenó avocar conocimiento del asunto, acreditar la calidad de disciplinable del doctor G.A.T.S. y allegar sus antecedentes disciplinarios.

Una vez acreditada la calidad de abogado del inculpado, mediante auto del 14 de febrero de 2011 se dispuso APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO contra el disciplinado, por lo que procedió a fijar como fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 29 de marzo de la misma anualidad.

AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL

Llegada la fecha y hora se instaló la audiencia a la que asistió el quejoso O.L. VARÓN y el abogado disciplinadoGONZALO A.T.S.; se corrió traslado de la queja que originó la actuación disciplinaria y se le comunicó la posibilidad de rendir versión libre y solicitar la práctica de pruebas.

Ante dicha posibilidad el quejoso manifestó:

“(…) A pesar que el abogado fue contratado para realizar audiencia de conciliación y demanda ordinaria contra el Banco de Bogotá, pagándole como honorarios $12.000.000, este sólo realizó la audiencia de conciliación, y aunque le solicite los $10.000.000 correspondientes a la demanda ordinaria que no instauró, el referido togado se niega a reembolsarlos causándome perjuicios. (…)”

Posteriormente el abogado disciplinado procedió a rendir versión libre de la siguiente manera:

“(…) Cuando el quejoso se presentó en mi oficina lo hizo en compañía del señor I.A.B., quien el entregó la documentación correspondiente, para que estudiara la posibilidad de iniciar un proceso ordinario contra el Banco de Bogotá.

Señalo que en el banco asustaron al señor O.L.V., y le dijeron que no demandara, pero eso sucedió después de haber estudiado los documentos, y realizado la conciliación en el Centro de Conciliación de la Universidad Santiago de Cali.

Manifestó que adelantó el trámite conciliatorio, sin embargo, fue fallido por que el representante legal de la entidad bancaria dijo que no conciliaba.

Indicó que la cláusula novena del contrato de prestación de servicios, dispone que, “el presente contrato es DE MEDIOS MAS NO DE RESSULTADOS”, porque el nunca promete resultados, que la última decisión la toma de Juez.

Agregó que en la parte inferior del contrato de prestación de servicios, al lado de su firma, se encuentra un sello que dice “TORRES ABOGADOS DESPUES DE CANCELADO LOS HONORARIOS NO SE HACE DEVOLUCION DE DINERO”, que el quejoso antes de firmar el referido contrato lo tuvo en sus manos, lo leyó y si estaba inconforme con lo que decía no debió firmarlo, simplemente le hubiera manifestado que no le llevara el proceso, y así él no se hubiera comprometido a prestarle sus servicios profesionales de abogado.

Es necesario tener en cuenta que fue el mismo quejoso, el que decidió no iniciar el proceso. (…)”

Finalmente el Magistrado realizó la identificación del quejoso, relación fáctica de los hechos que se investigaban, y efectuó análisis probatorio de las documentales obrantes en el expediente, ordenando la terminación del procedimiento conforme al numeral 4° del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone:

“ARTÍCULO 105. Audiencia De Pruebas y Calificación Provisional:

Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el...

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