Providencia nº 47001110200020100016601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 3 de Noviembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 336562542

Providencia nº 47001110200020100016601 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorSala Disciplinaria (vigente hasta el 2020)

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011)

Magistrada Ponente Dra. J.E.G.D.G.

Radicado No. 470011102000201000166-01 (3668-11) SD.

Aprobado Según Acta de Sala No. 38 de Sala Dual de Decisión No.2

ASUNTO

Procede la Sala Dual de Decisión No. 2 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conformada por los H.M.J.E.G.D.G. y A.L.R., a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.G.B.C., contra la providencia adiada el 29 de junio de 2011, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del M. (Sala integrada por los Magistrados J.P.S.P. e I.A.C.C., con ponencia de esta última), mediante la cual se resolvió terminar la investigación disciplinaria adelantada en contra del doctor ALEXANDER DE J.L.B., en su calidad de Juez Quinto Civil Municipal de Santa Marta.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. - El 26 de marzo de 2010 el abogado R.G.B.C. formuló queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del M., para que se investigara al doctor ALEXANDER DE J.L.B., en su calidad de Juez Quinto Civil Municipal de S.M., al señalar que presentó acción de tutela ante el referido despacho el 3 de marzo de 2010, a fin de que se protegieran los derechos fundamentales de su prohijado M.L.H. a la igualdad, mínimo vital, seguridad social y salud en conexidad con el derecho a la vida y al trabajo, vulnerados por parte de su empleador I.L. DONADO, en su condición de propietario del establecimiento de comercio SUMINISTROS ELÉCTRICOS DEL MAGDALENA, sin que el funcionario judicial emitiera su decisión dentro del término de Ley, incurriendo en una mora al tramitar la acción constitucional, pues la misma fue resuelta el 23 de marzo de 2010. (Fls. 1 a 43 c. 1ª Instancia)

    Señaló que la aludida acción de tutela fue denegada, al considerar el disciplinable que “El poder va dirigido contra persona particular y el apoderado del accionante resalta que es contra el señor I.L. DONADO, a pesar de que el despacho lo había encaminado hacia la empresa SUMINISTROS ELECTRÓNICOS DEL MAGDALENA (sic), siendo esta la responsable de manera directa. En tal sentido la acción de tutela es improcedente por cuanto el contrato de trabajo fue celebrado entre el accionante y la empresa, como persona jurídica y no por el accionado, como persona natural como se puede desprender del acervo probatorio. Por lo tanto la titularidad de derechos y controversias que surjan de esta relación contractual le pertenecen a la empresa SUMINISTROS ELÉCTRICOS DEL MAGDALENA, y no se puede confundir que los llamados derechos fundamentales vulnerados se le confieran a la persona natural.”. Agregó que la precitada decisión careció de estudio de la situación fáctica planteada, realizándose apreciaciones sin fundamento jurídico, en atención a que en nuestra normatividad no se concibe al establecimiento de comercio como persona jurídica, ni menos como sujeto derechos y obligaciones, por el contrario se entiende el mismo como un bien comercial.

    Allegó, copia de la demanda de tutela presentada por el señor MÁXIMO LORA HENRÍQUEZ contra I.L. DONADO, del auto admisorio de la acción constitucional, así como del fallo de tutela emitido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Santa Marta y demás documentos relacionados con el caso de marras.

  2. - Mediante auto del 20 de abril de 2010, se avocó conocimiento del asunto y se dispuso indagación preliminar en contra del doctor ALEXANDER DE J.L.B., en su calidad de Juez Quinto Civil Municipal de S.M., y se ordenó la práctica de pruebas. (Fls. 45 y 46 c. 1ª Instancia)

    2.1 El 10 de mayo de 2010, el disciplinable se notificó de la indagación preliminar iniciada en su contra. (Al anverso Fl. 46 c. 1ª Instancia)

    2.2 El Coordinador de Gestión y Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santa Marta, mediante oficio No. 0540 del 10 de mayo de 2010, allegó al plenario certificación de tiempo de servicio y salario devengado del doctor ALEXANDER DE J.L.B., como Juez Quinto Civil Municipal de Santa Marta. (Fls. 48 y 49 c. 1ª Instancia)

    2.3 A folio 50 del cuaderno original, obra el certificado de antecedentes disciplinarios del disciplinable, el cual fue expedido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde consta que el funcionario judicial no registra antecedente alguno. (Fl. 50 c. 1ª Instancia)

    2.4 Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2010 el disciplinable presentó descargos frente a la investigación seguida en su contra, aduciendo que la decisión adoptada dentro de la acción de tutela objeto de alzada, tuvo su razón de ser en las directrices con que la misma se impetró, esto es, contra persona natural, sin que el quejoso hubiere especificado que se dirigía contra el señor I.L. DONADO en calidad de representante legal de la empresa SUMINISTROS ELÉCTRICOS DEL MAGDALENA, “presunción a que llegó el ad quem al momento de revocar el fallo de primera instancia…”, pero que el J. de primer grado no pudo llegar, por la ratificación efectuada por el quejoso el 12 de marzo de 2010 así: “Tanto el poder a mí conferido como la demanda de tutela, se encuentran dirigidos contra el señor I.L. DONADO, persona natural, empleador del accionante.”, denegándose por improcedente el amparo constitucional, compartiendo de esta manera los fundamentos señalados por la Corte Constitucional en relación a este tema. (Fls. 51 a 161 c. 1ª Instancia)

    En cuanto, al criterio del quejoso según el cual un establecimiento de comercio no es sujeto de derechos y obligaciones, aseguró ser un tema que se encuentra en controversia por los tratadistas, razón por la cual su decisión no obedeció a una voluntad arbitraria o caprichosa, sino por el contrario la misma estuvo fundamentada en los criterios establecidos por los tratadistas en materia comercial, aunado a que con la aludida providencia ejecutó los principios de independencia y autonomía que caracterizan a la administración de justicia.

    Por otro lado, respecto a la mora endilgada en la queja, señaló que la acción de tutela fue admitida el 4 de marzo de 2010, debiendo ser decidida el 17 del mismo mes y año, pero resaltó que para esas mismas fechas se llevarían a cabo las elecciones, siendo designado escrutador en el municipio de Tenerife- Magdalena, función que desempeñó el 15, 16, 17, 18 y 19 de marzo de 2010, estando para esos días suspendidos los términos para la resolución de la acción constitucional, tal como se informó por secretaría a las partes del...

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