Providencia nº 13001110200020100047001 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 27 de Abril de 2011
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 2011 |
Emisor | Sala Disciplinaria (vigente hasta el 2020) |
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 27 de abril de 2011
Magistrado P.D.J.A.O.G.
Radicación No. 130011102000201000470 01
Aprobado Según Acta No. 39 de la misma fecha
Referencia: apelación auto terminación.
Decisión: confirma.
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 6 de diciembre de 2010, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar[1], mediante la cual dispuso TERMINAR la actuación seguida contra el doctor MARIO ECHAVARRÍA ESQUIVEL, Juez 6° de Familia de Cartagena.
La presente investigación tiene origen en la queja formulada el 13 de julio de 2010, por el abogado G.A. ACUÑA[2], a efectos que se investigaran las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el doctor MARIO ECHAVARRÍA ESQUIVEL, Juez 6° de Familia de Cartagena, con ocasión del trámite derivado de la demanda de reconocimiento, existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho formada entre los señores MARÍA VICTORIA VILLALOBOS y J.G.N.P. (Q.E.P.D.), al haber proferido autos de fechas 12 de mayo y 9 de junio de 2010, por medio de los cuales inadmitió la demanda y no repuso ese auto ni concedió la apelación, respectivamente.
Aportó con su queja copia del poder, la demanda, los autos del 12 de mayo y del 9 de junio de 2010, así como del recurso de reposición[3].
ACTUACIÓN PROCESAL
Con fundamento en la queja, el Seccional de instancia profirió el 3 de agosto de 2010 auto de apertura de indagación preliminar contra el doctor MARIO ECHAVARRÍA ESQUIVEL, Juez 6° de Familia de Cartagena, y dispuso lo siguiente: (i) acreditar la calidad funcional del investigado; (ii) escucharlo en versión libre; e (iii) incorporar a la actuación copia del proceso de existencia, disolución y liquidación de sociedad patrimonial radicado bajo el número 2010-00178[4].
Mediante oficio del 21 de octubre de 2010, se allegó a la actuación copia del proceso solicitado, en un cuaderno con 60 folios[5]. Así mismo, anexó escrito de descargos suscrito por el disciplinado ECHEVERRIA ESQUIVEL[6].
Manifestó el inculpado que se había inadmitido la demanda y rechazado el recurso de reposición porque el abogado “…debía necesariamente aportar la prueba de la existencia de la “UNION MARITAL DE HECHO” PARA HACER VIABLE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA DE “DECLARATORIA Y RECONOCIMIENTO DE EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL”…”.
DECISIÓN APELADA
El a quo decidió la terminación y archivo definitivo de la actuación, el 6 de diciembre de 2010, al considerar que: “…no encuentra en el actuar del Juez 6° de Familia de Cartagena, irregularidad alguna que amerite activar la jurisdicción disciplinaria, toda vez que sus decisiones se ajustan a la normatividad procesal que regula la materia … era necesario inadmitir la demanda para que el quejoso la corrigiera como también el poder que se le otorgó, lo mismo que no reponer el auto recurrido y negar la apelación, puesto que no corrigió el yerro en que incurrió en la demanda ni el auto era apelable…”.
Fundamentó su decisión en la autonomía que ampara las decisiones de los servidores judiciales y dispuso la terminación de la actuación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, y como consecuencia su archivo definitivo.
APELACIÓN
Mediante escrito del 10 de febrero de 2011[7], el quejoso presentó y sustentó recurso de apelación contra la decisión de instancia, insistiendo sobre los hechos denunciados, pues considera que el funcionario judicial cometió errores graves al inadmitir y negar la reposición y la apelación dentro del proceso cuestionado.
Señala el quejoso que no se podía exigir prueba de la existencia de la unión marital de hecho, e insiste sobre la viabilidad de la apelación.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en segunda instancia, de conformidad con lo previsto por el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.
Previo a abordar el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario...
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