Providencia nº 11001010200020090337300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 336597754

Providencia nº 11001010200020090337300 de Consejo Superior de la Judicatura - Sala Disciplinaria de 22 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2010
EmisorSala Disciplinaria

RAMA JUDICIAL

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil diez (2010)

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Radicación No. 110010102000200903373 00 (1983-07)

Aprobado según Acta de Sala No. 69 de la misma fecha

ASUNTO

Procede la Sala a decidir sobre el mérito de la indagación preliminar adelantada contra el doctor M.P.A., en su condición de Fiscal Tercero Delegado ante los Tribunales Superiores de P. y Armenia, con ocasión de la queja formulada por el ciudadano GEMAY PIEDRAHITA GRANOBLES, quien solicitó investigar disciplinariamente al precitado funcionario judicial, porque al decir del querellante, el inculpado incurrió en vía de hecho al emitir la providencia interlocutoria del 16 de julio de 2008, mediante la cual fue resuelto el recurso de apelación impetrado contra la resolución de acusación, proferida dentro del sumario No. 136493.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. - En extenso y pormenorizado escrito el señor GEMAY PIEDRAHITA GRANOBLES, radicó el 15 de octubre de 2009, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, queja de carácter ético contra el doctor MARIO PELÁEZ ARIAS, Fiscal Tercero Delegado ante los Tribunales Superiores de P. y Armenia, porque en su sentir, el funcionario denunciado incurrió en vía de hecho al proferir la resolución del 16 de julio de 2008, dentro del sumario No. 136493, por medio de la cual fue resuelto el recurso de apelación impetrado por el apoderado judicial de la sindicada LUZ M.W.Q., precluyendo la investigación, pues dicha decisión fue adversa a sus intereses, la cual calificó de subjetiva, generándole graves daños de orden moral y material, al no ser consideradas y valoradas la totalidad de las pruebas allegadas al plenario; por lo que solicitó investigar la conducta del funcionario judicial inculpado, ante la trasgresión de los artículos 23 y 27 de la Ley 734 de 2002, y los numerales 1°, 2° y 3° de la Ley 270 de 1976.

    El memorialista luego de realizar pormenorizada reseña fáctica y probatoria de lo ocurrido al interior del proceso penal promovido contra la señora L.M.W.Q., por el punible de abuso de confianza, procedió a cuestionar la forma como el F. inculpado evaluó los diferentes elementos de convicción allegados a la instrucción, aduciendo además, que el operador judicial de primer grado realizó tal valoración en forma adecuada; concluyendo esencialmente lo siguiente:

    “Todas las anteriores pruebas fueron valoradas por el F. de primera instancia y cómo pretendía el F. de segunda instancia construir un conocimiento más allá de toda duda razonable, si sólo se limitó a valorar en mayor cantidad las apreciaciones plasmadas por el representante de la parte demandada en su escrito de apelación, abandonando el abundante acopio probatorio que lo hubiera de seguro conducido por el camino de la verdad, superando muy lejos la duda razonable, que fue la figura que irracionalmente invocó para precluir esta investigación y resulta absurdo, toda vez que el material probatorio que demuestra la mala fe, las mentiras, la irrealidad que construyó la señora L.M.W.Q. y que en efecto se apropió de unos dineros de mala fe, es abundante y está ya valorado por dos instituciones serias como la Fiscalía de primera instancia Delegada ante los Juzgados Municipales Penales de Armenia y el Ministerio Público, no quisiera pensar que el D.M.P. antes de proceder a decidir la segunda instancia, sin ni siquiera mirara el expediente, ya que tenía clara la preclusión de la investigación pero no obedeciendo a un juicio objetivo sino por el contrario favorable a intereses particulares y parcializados.”

    Finalmente el libelista cuestionó severamente la valoración probatoria realizada por el operador judicial inculpado, asegurando que dicho F. se apartó de los postulados del artículo 238 de la Ley 600 de 2000; invocando a la vez referentes jurisprudenciales sobre el tema. Además el querellante aportó un cuaderno con 403 folios, correspondiente a fotocopia del proceso penal origen de la queja, con lo cual se conformó el cuaderno anexo de este diligenciamiento (fls. 1-19).

    Al ser presentada la queja ante la Sala de instancia, dicha Colegiatura mediante auto del 29 de octubre de 2009 ordenó remitir las diligencias a esta Superioridad, para los fines pertinentes en razón de la competencia (fls. 20-21).

  2. - Mediante auto del 7 de diciembre de 2009 la Magistrada ponente dispuso adelantar indagación preliminar, conforme los lineamientos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, a fin de establecer los hechos, determinar si la conducta del funcionario denunciado es de relevancia disciplinaria, o si actuó bajo causal excluyente de responsabilidad; en consecuencia ordenó varias pruebas (fl. 28), de las cuales se obtuvo:

    2.1.- La Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Fiscalía de P. con oficio del 22 de abril de 2010, certificó la calidad de disciplinable del doctor MARIO PELÁEZ ARIAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.511.188, informando que dicho funcionario fungió como F.D. ante el Tribunal Superior de Distrito, entre el 1° de noviembre de 2006 y el 24 de julio de 2008, fecha en la cual renunció al cargo; igualmente certificó el sueldo devengado por el inculpado para la época de los hechos (fls. 41-47 c.o.).

    2.2.- Constancia de notificación del auto de apertura de indagación preliminar al doctor MARIO PELÁEZ ARIAS, del 26 de abril de 2010 visible a folio 52; e igual procedimiento se cumplió respecto del Ministerio Público (fl. 55).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-3 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de...

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